Sentencia N° 568 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de junio de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00568, Exp. 2016-0066, 13/06/2016
Expediente2016-0066
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2016-06-07
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada, en relación a una acción mero declarativa de derecho presentada por el ciudadano Manuel Graca Dos Santos. La controversia se centró en la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente a un juez extranjero, dado que el demandante tenía su domicilio en Portugal. La Sala determinó que, a pesar de la nacionalidad y domicilio del demandante, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la acción presentada, dado que el bien objeto de la controversia se encuentra en territorio nacional.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la abogada Morella Valentina Trejo Parodi, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la prenombrada representación. Ello, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa: Por escrito presentado el 9 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero para conocer del caso de autos, debido a que el demandante tenía su domicilio en la República de Portugal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 27 y 993 del Código Civil, 43 del Código de Procedimiento Civil y 34 y 50 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana. Así, manifestó que en atención a todas las normas anteriormente citadas, son los tribunales del lugar del último domicilio del decuyus los competentes para tramitar la presente acción, ya que, al abrirse la sucesión se configura la comunidad hereditaria y los coherederos pasan a ocupar un estado de comunidad sucesoria, en la cual los derechos de cada uno de ellos recaen sobre una cuota del universo de los bienes dejados por el difunto que lo componen pro-indiviso, y desde luego, a los fines de poner fin a esa comunidad mediante la división y el reparto de los bienes entre los diferentes herederos en un mismo domicilio, para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 27 de noviembre de 2015 por la abogada Morella Trejo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. y del ciudadano JOAO DE DEUS RAIMUNDO DOS SANTOS, todos ya identificados. 2.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “acción mero declarativa de derecho o de certeza” interpuesta por el abogado Alex Francisco Muñoz García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL GRACA DOS SANTOS, ambos previamente identificados, contra la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. y solidariamente contra el ciudadano JOAO DE DEUS RAIMUNDO DOS SANTOS. 3.- Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión del 18 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la prenombrada representación.

Palabras clave

jurisdicciónacción declarativaderechobien inmueble

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