La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de hecho interpuesto por la ciudadana María Elena Matos Rodríguez, quien impugnó un auto del Juzgado de Sustanciación que declaró extemporánea su apelación. La Sala determinó que el recurso era admisible y que la apelación había sido interpuesta dentro del plazo legal, considerando el término de distancia que debía otorgarse a la parte demandante por su ubicación geográfica en Maracay, Estado Aragua.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no reguló el trámite del recurso de hecho, por lo que resulta necesario atender a lo previsto en los artículos 31 eiusdem y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, los cuales disponen: ‘Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.’ ‘Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal’. Vista la remisión ordenada por la legislación especial de la jurisdicción contencioso administrativa, debe la Sala atender a la previsión contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…).’ (Destacado de la Sala). Según lo dispuesto en la norma antes transcrita, el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, el cual debe ser computado por días de despacho; en tal virtud, visto que el auto que negó el recurso de apelación fue dictado el 13 de marzo de 2012 y el recurso de hecho fue incoado el 20 de marzo del presente año, el mismo resulta tempestivo, ello por cuanto el término de la distancia que debía otorgarse a la parte actora por encontrarse en un lugar diferente a la sede de este Tribunal [Maracay, Estado Aragua], era de dos (2) días continuos [14 y 15 de marzo], luego de lo cual comenzó a discurrir el lapso previsto para el recurso de hecho [20, 21, 22, 27 y 28 de marzo], constando, como se indicó, que el día 20 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó el recurso de hecho, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil. Siendo ello así, el recurso de hecho es admisible. Así se declara.
Dispositiva
1. ADMISIBLE el recurso de hecho incoado por la representación judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MATOS RODRÍGUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 13 de marzo de 2012. 2. CON LUGAR el referido recurso de hecho. 3. Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual se declaró extemporánea la interposición del recurso de apelación incoado; así como el cómputo practicado en esa misma fecha. 4. Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación oír en ambos efectos la apelación interpuesta, luego de lo cual deberá remitir a esta Sala las actuaciones correspondientes.
Palabras clave
recurso de hechoapelaciónjurisdicción contencioso administrativaprocedimiento civildecisiones interlocutoriasinadmisibilidadjusticia