La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Gustavo José Reyna Parés contra la Resolución del SENIAT. Se argumenta que el contribuyente no presentó pruebas suficientes para desvirtuar las objeciones fiscales realizadas por la administración tributaria. La sentencia también aborda la imposición de sanciones y la falta de comprobación de gastos declarados por el contribuyente.
Extracto de la motiva
las obligaciones accesorias en referencia deberán ser recalculadas a través de la emisión de las correspondientes Planillas de Liquidación Sustitutivas, ajustándolas al valor que tuviese la unidad tributaria cuando se efectúe el pago definitivo de las respectivas sanciones, tal como lo dispone explícitamente la norma legal comentada, aplicable en razón del tiempo. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00063, 00199, 01004 y 01488, de fechas 21 de enero de 2010, 10 de febrero, 27 de julio de 2011 y 15 de diciembre de 2016, casos: Majestic Way, C.A.; Aserradero El Tablazo, C.A.; Nicolás Alta Peluquería, C.A. y Optiproductos, C.A., respectivamente). Así se dispone. (vii) falta de aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal conforme lo establecido en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por error de hecho y de derecho excusable. Considera esta Sala transcribir, el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo el cual establece lo siguiente: "Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios: (…) 4. El error de hecho y de derecho excusable. (…)." En ese sentido, estima esta Sala que la circunstancia eximente dispuesta en el numeral 4, radica en la equivocada aplicación e interpretación de la evidencia vulneración alguna del principio de proporcionalidad y la aplicación retroactiva de las normas para la determinación de las sanciones pecuniarias a tenor de lo estatuido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por la aplicación de la actualización monetaria, por lo que se desecha el alegato a este respecto. Así se decide. Decidido lo precedente, no pasa inadvertido para esta Máxima Instancia que las sanciones de multa fueron impuestas a la accionante en unidades tributarias, por lo que la Administración Tributaria deberá atender a lo estatuido en el artículo 94 (Parágrafo Primero) eiusdem, según el cual “(…) Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago (…)”. Con base en ello, y por cuanto de los autos no se evidencia el pago de las multas por parte de la contribuyente, esta Superioridad establece, de acuerdo a las motivaciones precedentemente expuestas, que las obligaciones accesorias en referencia deberán ser recalculadas a través de la emisión de las correspondientes Planillas de Liquidación Sustitutivas, ajustándolas al valor que tuviese la unidad tributaria cuando se efectúe el pago definitivo de las respectivas sanciones, tal como lo dispone explícitamente la norma legal comentada, aplicable en razón del tiempo.
Dispositiva
Se confirma la decisión del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario y se condena en costas procesales al contribuyente.
Palabras clave
Contencioso TributarioSENIATImpuesto sobre la RentaGustavo José Reyna Parés