La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la sociedad mercantil Even Esponjas Venezolanas, C.A., respecto a un fallo anterior en el que se declaró la incompetencia de la Sala para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. La representación judicial argumentó que la Sala tenía competencia para decidir el asunto, citando el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo, la Sala determinó que la solicitud de aclaratoria era improcedente, reafirmando que la competencia para conocer del asunto correspondía a los tribunales de la jurisdicción laboral, en atención al derecho al juez natural y a la naturaleza laboral de la controversia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Even Esponjas Venezolanas, C.A., para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición. En tal sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Sala). De la norma transcrita precedentemente, se desprende que -en principio- la solicitud de aclaratoria deberá ser formulada “…el día de la publicación…” de la decisión judicial respecto de la cual se plantee la misma o “…el día siguiente…”, sin embargo, esta Sala a fin de garantizar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de evitar que la extrema brevedad del mencionado plazo pueda constituir un menoscabo al ejercicio de dichos derechos, ha establecido lo siguiente: “(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”. (Destacado de esta Sala). (Vid. sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel, C.A., reafirmada entre otras, mediante sentencia Nro. 308 del 16 de marzo de 2016).
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., de la sentencia Nro. 00313 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 15 de marzo de 2016 y publicada el 16 del mismo mes y año.
Palabras clave
aclaratoriacompetenciajurisdicción laboralderecho al juez natural