El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió a favor del Fisco Nacional, revocando la sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por DIABLITOS VENEZOLANOS, C.A. La decisión se fundamenta en la falta de motivación de la resolución impugnada por parte de la Administración Regional de Hacienda, que revocó un reintegro previamente concedido. El Tribunal consideró que la revocación no se ajustó a derecho, ya que la resolución carecía de los fundamentos legales necesarios y afectaba derechos subjetivos de la contribuyente.
Extracto de la motiva
Como es fácil observar y en base a las consideraciones precedentes, este Tribunal aprecia que dicha resolución carece de motivación suficiente, puesto que no se explica a la contribuyente la fundamentación legal y de hecho en las cuales se apoya un acto administrativo que revoca otros actos del mismo órgano y funcionario que si fueron suficientemente motivados y que por otra parte, conduce a un resultado que contradice y deroga los otros actos bien motivados legal y fácticamente. Dicha Resolución dispone sin ninguna base legal, que la exoneración que corresponde a la tributante, no puede exceder del 100% del ‘monto de la inversión efectuada’, ‘tal como lo sustentó la mencionada Dirección Jurídico Impositiva mediante dictamen N° HJI-200-00422 de fecha 03-03-89’ dictamen éste que no aparece reproducido en dicha resolución para poder considerar los motivos que inspiraron la mencionada Resolución, la cual a nuestro juicio está viciada de inmotivación y resulta entonces de obligatoria consecuencia declarar la nulidad de dicha resolución HRC-1580-90028 del 22 de febrero de 1990 y así se decide. Pese a la declaratoria anterior, el tribunal considera procedente y necesario entrar a conocer el segundo alegato esgrimido por la recurrente y es aquel referido al poder revocatorio de la administración en sus propios actos y el límite de esa potestad. Con relación a este punto, la contribuyente expresa que ‘como es sabido la potestad revocatoria es el poder de la administración de retirar, de extinguir, los efectos de los actos administrativos que sean contrarios al interés que ella tutela, tal potestad se encuentra limitada ya que ésta solo es ejercible cuando el acto objeto de la misma no haya creado derechos subjetivos e intereses legítimos o directos en relación con un particular. En materia tributaria, encontramos esta limitación en el artículo 150 del Código Orgánico Tributario al disponer que: ‘De allí, que la posibilidad de revocar los actos administrativos contrarios al interés público en forma original o sobrevenida, solo es posible si tales actos no han afectado al situación subjetiva de un particular, los actos creadores de derecho o intereses legítimos no pueden ser extinguidos por la Administración y, en consecuencia, deben permanecer firmes e inalterables. Vemos así consagrado en la norma transcrita la total inamovilidad de los actos y la inalterabilidad de las decisiones administrativas en forma absoluta cuando creen derechos subjetivos’. En nuestra legislación, tanto los artículos 150 del Código Orgánico Tributario como los artículos 11, 19 ordinales 2 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalan en el mismo sentido lo siguiente: Artículo 11: (…) Artículo 19: (…) Artículo 82: (…) Cuando se analiza el texto de la Resolución impugnada, además de que como expresáramos anteriormente, no tiene motivación explicativa y detallada de los criterios y formas que inspiraron su emisión en forma que no sea confusa, encontrando que ella pretende dejar sin efecto actos definitivamente firmes que estuvieron motivados y que crearon derechos subjetivos a favor de la contribuyente. No está permitido a la administración, conforme a nuestra legislación y de acuerdo a las normas transcritas, revocar sus propios actos, sino en los casos ya expresados.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 291 de fecha 14 de agosto de 1991, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, ahora Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil DIABLITOS VENEZOLANOS, C.A., la cual se REVOCA. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por el sujeto pasivo previamente identificado, contra la “Resolución” identificada con letras y números HRC-1580-000218 de fecha 22 de febrero de 1990, dictada por la Administración Regional de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual queda FIRME. 3.- Que PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la sociedad mercantil contribuyente, conforme a los términos expresados en la motiva del presente fallo.
Palabras clave
reintegroexoneraciónactos administrativosmotivaciónderechos subjetivosCódigo Orgánico TributarioLey Orgánica de Procedimientos Administrativos