La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de hecho interpuesto por el Fisco Nacional contra una decisión del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que declaró improcedente la apelación de una sentencia anterior. La controversia se centró en si el tribunal debió oír la apelación, considerando que la cuantía de la multa impuesta no superaba el límite establecido para la apelación en materia tributaria. La Sala concluyó que la decisión del tribunal inferior era correcta, ya que la cuantía no alcanzaba el mínimo requerido para la apelación, y por lo tanto, declaró sin lugar el recurso de hecho.
Extracto de la motiva
En razón de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de los alegatos esgrimidos por la recurrente de hecho en representación del FISCO NACIONAL, la controversia en el presente caso queda circunscrita a decidir si el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió oír la apelación ante él ejercida contra el fallo interlocutorio dictado por ese mismo tribunal el 21 de septiembre de 2005, que declaró improcedente la solicitud de consulta que la misma funcionaria habría requerido de la sentencia definitiva Nº 1.073, de fecha 09 de marzo de 2005; considerando que el vigente Código Orgánico Tributario establece la improcedencia de las apelaciones de los fallos decisorios de las causas de menor cuantía, pero, a su vez, el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, consagra la institución de la consulta como un privilegio a favor de la República. Para decidir el punto controvertido, estima la Sala pertinente traer a colación la respectiva normativa contenida tanto en el artículo 278 del primer cuerpo legislativo citado y los artículos 63 y 70 de la última de las leyes mencionadas, que a tenor establecen, respectivamente: Código Orgánico Tributario: “Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (08) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior. Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas.”. (Destacado de la Sala). Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 1.556 (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, de 13 de noviembre de 2001): “Artículo 63.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”. “Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”. (Destacado de la Sala). Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho.
Dispositiva
Por las razones expresadas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 28 de septiembre de 2005, por la abogada Ginette García Trejo, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la decisión dictada el 21 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó oír la apelación ejercida el 18 de julio del referido año, contra la decisión dictada por dicho juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A., contra la Resolución Nº APLG/DO/UCV/03-001827 de fecha 10 de julio de 2003 y su respectiva Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-01-0164921 de fecha 14 de agosto de 2003, por concepto de multa, por la cantidad de Bs. 8.140.000,00, emitidas por la Aduana Marítima Principal del Puerto de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia: 2- SE DESESTIMA la consulta solicitada por la representación fiscal, a la luz de la prerrogativa prevista en la disposición del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos de este fallo.
Palabras clave
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