La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la Junta de Propietarios del Centro Plaza contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer sobre la apertura del procedimiento de constitución de un tribunal arbitral, en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria en el documento de condominio. Se revocó la decisión anterior y se ordenó el regreso del expediente al tribunal de origen para continuar con el proceso correspondiente.
Extracto de la motiva
Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Inversiones Lubegan S.R.L. En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción de los Tribunales para conocer la presente acción, debido a la existencia de una cláusula arbitral, establecida tanto en el documento de condominio del Centro Plaza de fecha 30 de enero de 1793, como en los documentos de condominio complementarios de fechas 28 de febrero de 1974, 15 de abril de 1975, 24 de noviembre de 1976, el 30 de marzo de 1977 y 30 de mayo de 1978. Asimismo indicó: Que dicha cláusula nunca fue reformada o interpretada en forma alguna y contiene el procedimiento, requisito y los términos de resolución de conflictos de cualquiera controversia surgida entre los propietarios de apartamentos en el Centro Plaza o entre estos y una cualquiera de la Junta de Propietarios o de Comerciantes, conforme a la cual las mismas serán sometidas al conocimiento y decisión de tres (3) árbitros arbitradores. Que en la referida cláusula se estableció que “(…) El procedimiento arbitral se regulará por las normas establecidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las disposiciones especiales establecidas en este Artículo”. En fecha 18 de marzo de 2024, la parte demandante presentó escrito de rechazo a la cuestión previa alegada señalando que “(…) aunque el compromiso arbitral fuera considerado válido, lo cierto es que la demandada renunció tácitamente al arbitraje (…)",
Dispositiva
Se declara CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se REVOCA la mencionada decisión de fecha 29 de octubre de 2024.
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