Sentencia N° 565 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de junio de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00565, Exp. 2014-1017, 13/06/2016
Expediente2014-1017
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2016-06-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra una decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario. La Sala determina que la unidad tributaria aplicable para el cálculo de las multas debe ser la vigente al momento del pago, revocando así la decisión anterior que no consideró este aspecto. Además, se confirma la procedencia de las sanciones de multa y los intereses moratorios impuestos a la contribuyente por enterar extemporáneamente las retenciones del impuesto al valor agregado. Finalmente, se establece la condena en costas procesales a la empresa demandante.

Extracto de la motiva

En razón de la precitada normativa, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way, C.A.). Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el punto que se discute en el caso bajo examen ya fue resuelto por esta Alzada en la sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, en los siguientes términos: “(…) una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal. De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración. En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte. Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago. Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1295 de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa BLOQUERA Y FERRETERÍA SEGRESTAA, C.A., contra la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones identificadas con las letras y Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1647 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1648 del 23 de agosto de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1810 del 1° de septiembre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2370 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2371 del 20 de septiembre de 2011, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se deja FIRME la procedencia de las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria así como los intereses moratorios calculados a la contribuyente y se REVOCA del fallo supra descrito lo referido a la unidad tributaria que debe aplicarse para el pago de las multas. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones antes identificadas, que impusieron a cargo de la referida contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de dos mil doce coma cero seis unidades tributarias (2012,06 U.T.) por concepto de multas aplicadas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y cuatro mil seiscientos veintiocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.628,65) por intereses moratorios calculados con base en el artículo 66 eiusdem, en razón de no enterar las retenciones en materia de impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos correspondientes a los meses de junio, julio, noviembre y diciembre de 2008. Dichos actos quedan FIRMES. PROCEDE la condena en costas a la contribuyente por el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario conforme al artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Palabras clave

recurso de apelaciónmulta tributariaunidad tributariaintereses moratoriosSENIAT

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