TSJ/SPA, Sent. N° 00564, Exp. 2024-0195, 25/07/2024
Expediente2024-0195
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoDeclinatoria de Competencia
Fecha de la decisión2024-07-25
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Como puede observarse, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) que la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva actúen como sujetos activos o pasivos (demandantes o demandados); ii) que su cuantía sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela y iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si la demanda de autos cumple con las condiciones para declararse competente, y a tales fines precisa lo siguiente: En lo concerniente al primer requisito, la Sala aprecia, tal y como ya fue indicado al inicio, que la parte demandante son las sociedades mercantiles Venezolana de Combustibles S.A. (VENECOM S.A.), y Transporte Discomsur C.A., las cuales son empresas de particulares. Asimismo, se advierte que la demandada es la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, la cual, es una empresa del Estado venezolano, que se rige conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Nro. 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 1.170 de la misma fecha, siendo la última reforma la que consta en el Decreto Nro. 6.234, de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38 988, de fecha 6 de agosto de 2008, con lo que se estima satisfecho el primer requisito. En segundo término, se observa que en su libelo, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de “(…) SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 72.540.000, 00) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto). Ahora bien, para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el 16 de febrero de 2024, la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela era el euro, con un importe de treinta y nueve bolívares con once céntimos por euro (39,11), por cada euro, lo que multiplicado por setenta mil (70.000) veces su valor, arroja un total de dos millones setecientos treinta y siete mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.737.700,00), como monto mínimo para adjudicar la competencia a esta Sala. De lo expuesto se evidencia que el monto de la demanda (Bs. 72.540.000,00), supera con creces el límite mínimo de setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), establecido en el artículo 26, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que la Sala conozca de este tipo de demandas, encontrando este Alto Tribunal satisfecho el segundo requisito. Por otra parte, se observa que la acción de autos está referida a una demanda por indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante a bienes materiales, cuyo conocimiento no está atribuido por alguna ley especial a otro órgano jurisdiccional, razón por la cual corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, específicamente, a este Máximo Tribunal, decidir la causa en razón de la cuantía.