La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso por abstención interpuesto por los abogados de PROVEA contra el Ministro del Poder Popular para la Educación, argumentando que el recurso fue presentado fuera del plazo de caducidad establecido. La Sala señala que la falta de respuesta del Ministerio a las solicitudes de información del ciudadano José Urbano no justifica la acción, ya que el plazo de seis meses para interponer el recurso había vencido. Se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación.
Extracto de la motiva
Sobre la institución de la caducidad, esta Sala ha señalado que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 05535 y 02078, de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente, casos: Empresas G&F, C.A. y Eduardo Cateno Lapi García, en ese mismo orden). En el marco del planteamiento anterior, en el caso bajo examen, se observa que los apoderados judiciales del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), ejercieron un recurso por abstención o carencia contra el Ministro del Poder Popular para la Educación, por cuanto en fechas 22 de septiembre de 2006 y 24 de abril de 2007, dirigieron “(…) una serie de peticiones en ejercicio del derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela (…)”, que guardaban relación con las denuncias formuladas ante PROVEA por el ciudadano José Luis Urbano, en torno a la problemática suscitada en la Escuela “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, ubicada en el Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, referida al cobro de inscripción como condición de ingreso al mencionado Centro Educativo, las cuales no habían sido resueltas por el aludido Ministerio. Dicha acción, fue resuelta por la aludida Sala Constitucional mediante Sentencia N° 51, de fecha 20 de febrero de 2008, en virtud de la cual estableció lo siguiente: “Al margen de las anteriores consideraciones, la Sala debe reiterarle a los accionantes que la demanda por abstención o carencia es un medio judicial idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas, como consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas. Ahora bien, en esa misma decisión esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. (…). En el caso de autos, si bien se alegó que la supuesta omisión administrativa violó derechos fundamentales, en principio no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, por lo que el ejercicio de los medios procesales preexistentes no serían insuficientes para restablecer la situación infringida. Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Dispositiva
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia ejercido por los abogados Francisco Ernesto Martínez Montero y Marino Alvarado Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, asociación civil sin fines de lucro, que “(…) ostenta (…) la Representación Judicial del ciudadano JOSÉ URBANO”. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en fecha 25 de noviembre de 2008. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, conforme lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Archívese el Expediente Judicial y devuélvase el Expediente Administrativo. Cúmplase lo ordenado.