Sentencia N° 563 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de octubre de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00563, Exp. 2016-0162, 02/10/2019
Expediente2016-0162
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-10-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la resolución del Alcalde del Municipio Chacao que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. La sentencia de instancia había declarado improcedente el vicio de inmotivación alegado por la contribuyente, y se revoca el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la resolución impugnada. Se establece que los ingresos por 'producto de inversiones' y 'salvamento de siniestros' deben ser considerados en la base imponible del impuesto sobre actividades económicas.

Extracto de la motiva

Sobre dicho vicio, consideró que “(…) por la expresión insuficiente, oscura o confusa de los motivos o razones del reparo formulado en el Acta Fiscal de marras, y debido al hecho que, en consecuencia, en tal Acta Fiscal no hay una exposición detallada, amplia, técnica y jurídicamente clara sobre el basamento legal y fáctico, que de acuerdo a la interpretación de la Administración Tributaria Municipal debería explicar su actuación, que en nombre de [su] representada solicitó que revoque la referida Acta Fiscal, así como la Resolución impugnada que pretende confirmarla”. (Sic). (Interpolado de la Sala). Igualmente, indicó que “(…) no obstante [las] categóricas afirmaciones contenidas en el Acta Fiscal, de tales pretendidas omisiones de ingresos brutos en las declaraciones impositivas referidas, incluso indicando la norma supuestamente violada, no explica la Administración Tributaria Municipal las razones de las cuales deduce, deriva o concluye que los montos correspondientes a ‘Productos de inversiones’, ‘ganancia en cambio’, ‘gastos reembolsados por reaseguradoras’ y ‘salvamento de siniestros’, no obstante no corresponder a ingresos brutos gravables con este tributo, deban sin embargo ser tenidos como gravables por [su] representada, con afectación de su capacidad contributiva y menoscabo de la prohibición de tributación confiscatoria”. (Sic). (Interpolados de la Sala). Señaló, que “(…) no existe en el Acta Fiscal argumento o explicación alguna sobre la pretendida gravabilidad de esos conceptos, cuando es claro que hay controversia en esa Alcaldía sobre este tema, y la jurisprudencia se ha pronunciado en ese sentido de la no gravabilidad, como se circunstanciará luego en este mismo escrito”. (Sic). Estableció, que “(…) la idea de la supuesta omisión, no puede ser considerada como una motivación suficiente a los efectos legales, toda vez que no se específica pormenorizadamente, como lo exige la Ley, las razones por las cuales sería menester concluir que [su] representada habría tributado por debajo de su capacidad contributiva”. (Agregado de esta Instancia). Agregó, que: “(…) No hay referencia alguna a la contabilidad de [su] representada o a otro elemento pertinente, que fuese demostrativo de que [su] representada habría obtenido un ingreso bruto gravable, no declarado, lo que sí implicaría una omisión de ingresos, por estar tributando por debajo de la capacidad contributiva. Solo hay afirmaciones carentes de contenido real y soporte material (…)”. (Interpolados de esta Alzada). Destacó que el Acta Fiscal se limita a “(…) indicar la supuesta ocurrencia de omisión de ingresos pretendidamente gravable sin explicación alguna que de manera suficiente establezca la razón por la que se debe tributar a pesar de no haber recibido en forma alguna ingresos gravables con el impuesto a las actividades económicas, en esas partidas”. (Sic). Consideró, que: “Esta omisión de fundamentos jurídicamente está calificada como una inmotivación que pone a los administrados, como a [su] representada, en un estado de indefensión, porque se le coloca en la injusta situación de no poder alegar concretas razones de hecho y de derecho que permitan enervar la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos legalmente formulados, propendiendo u obligándolos a tener que adivinar, cuando no a presumir, los verdaderos motivos o fundamentos de tales actos administrativos, para con base a tales suposiciones poder esgrimir una hipotética defensa. Tal situación es la que tendría que adoptar [su] representada en el presente caso ante la violación reiterada de su derecho constitucional a la defensa. Y en efecto es lo que ha hecho”. (Sic). (Añadido de esta Sala).

Dispositiva

Se CONFIRMA la Resolución N° 059/2013 del 23 de abril de 2013, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda. Se ORDENA dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

Palabras clave

Contencioso AdministrativoImpuesto sobre Actividades EconómicasSegurosResolución Municipal

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