TSJ/SPA, Sent. N° 00561, Exp. 2014-0440, 02/10/2019
Expediente2014-0440
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-10-01
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
En el presente caso la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-1758 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…) en apreciación de este órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y; sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara. Igualmente, indicó que “(…) contrariamente a lo aseverado por la contribuyente, la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2006-1758 de fecha 31 de julio de 2006, sí señala el motivo por el cual cambia el monto de las multas impuestas de la cantidad de Bs. 127.700.073,21 a Bs. 185.415.399,00. (…) el Tribunal considera que la inmotivación del acto recurrido en la forma pretendida por la contribuyente, es improcedente. Así se declara. En lo atinente al vicio de falso supuesto, que “(…) vista la relación directa que tiene esta alegación con el fondo de la controversia, el Tribunal se permite trasladar el análisis de esta aligación (sic) para el momento en el cual emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con la seguridad de hacerlo también pronunciándose sobre el falso supuesto alegado. Así se declara”. Sobre el reparo por débitos fiscales no declarados ni registrados por concepto de facturas no impresas, el Tribunal de instancia dispuso que “(…) ciertamente al folio 482, de la Segunda Pieza del Asunto AP-41-U-2007-000404 (Expediente Judicial), aparece incorporado una copia certificada del Contrato de Depósito (…); sin embargo, ante el hecho imputado y visto el alegato expuesto por la representación judicial de la contribuyente, el Tribunal aprecia que en los términos en los cuales aparece redactado el artículo 3 (sic) numeral 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según el cual constituye hecho imponible la venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto; (…), requiere de una actividad probatoria por parte de la contribuyente tendente a demostrar que el registro de mercancía encontrada por la actuación fiscal, en el disco duro de la contribuyente, como vendida sin facturas impresas, se corresponden con los depósitos efectuados a la empresa Cohen de Venezuela, C.A.”. Igualmente, estableció que “(…) quedando en evidencia que la contribuyente emite un reporte de (sic) ‘ventas totales’, en el cual incluye y discrimina las ventas con facturas impresas y las ventas con facturas no impresas; y otro reporte, en el cual solamente figuran las facturas impresas, siendo los débitos fiscales provenientes del último reporte señalado, el que declara la contribuyente a los fines de impuesto al valor agregado; mientras que los Débitos fiscales provenientes de las ventas con facturas no impresas, no son declarados; el Tribunal estima que la contribuyente no realizó una actividad probatoria adecuada y capaz de demostrar que la ventas realizadas con facturas no impresas se corresponden con mercancías (bienes muebles) entregados en calidad de depósito a la empresa Cohen de Venezuela, C.A., tal como lo plantea”. (Sic). Como consecuencia de lo anterior, la decisión de instancia, “(…) acogiendo la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad de la cual gozan los actos administrativos, considera que la cantidad de Bs. 36.140.057,76 del reparo ‘Débitos Fiscales no declarados, ni registrados por conceptos de Facturas no impresas’, incluido en el Acta de Reparo RCA-DF-SIV2-2004-9178-000109 de fecha 25 de febrero de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición enero 2002 a agosto 2003; confirmada dicha cantidad y reparo en las Resoluciones N° RCA/DSA/2005-000195 de fecha 15 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y GGSJ/GR/DRAAT/2006-1758 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), luce apegada a la legalidad. Así se declara”.