La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de una demanda por desalojo interpuesta por INVERSIONES BUENA VÍA, S.A. contra ETIQUETAS SOL SIL, C.A. La decisión se fundamenta en que las partes habían acordado someter cualquier controversia a un tribunal arbitral, conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento. La Sala confirmó la sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo que había declarado con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, estableciendo que el arbitraje es un medio alternativo eficaz para la resolución de conflictos, incluso en materias que involucran el orden público.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23 numeral 20, que establece: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: …omissis… 20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”. Asimismo, dicha competencia fue regulada en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: …omissis… 20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”. Se evidencia que la normativa de las referidas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, siendo el tema a dilucidar una consulta de jurisdicción, corresponde su decisión a esta Sala. Así se decide. Ahora bien, se advierte que el órgano jurisdiccional consultante declaró mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la demandada y determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, en virtud que las “…partes al contratar manifestaron su voluntad inequívoca de someter cualquier controversia derivada del contrato por la vía del procedimiento arbitral…”.
Dispositiva
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por desalojo de un inmueble, interpuesta por los abogados Gustavo López Gorrín, Carlos Mederico y Ángel Morillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VÍA, S.A., contra la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdicciónarbitrajedesalojocontrato de arrendamiento