Sentencia N° 558 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de junio de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00558, Exp. 2017-0290, 27/06/2023
Expediente2017-0290
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmpliación
Fecha de la decisión2023-06-27
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 00145 del 7 de julio de 2021, declaró con lugar la apelación del Fisco Nacional contra una decisión del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. Posteriormente, se presentó una solicitud de ampliación de esta sentencia, la cual fue considerada improcedente por la Sala. La decisión se fundamenta en que la solicitud de ampliación fue presentada fuera del lapso establecido por la ley y que no existía ambigüedad en el fallo original que justificara dicha ampliación.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la solicitud de “ampliación” de sentencia presentada por la representación judicial del Fisco Nacional. Previo a toda decisión, debe este Alto Tribunal determinar si la “ampliación” fue presentada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual establece: “(…) Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (…)”. (Resaltado de la Sala). En relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo contemplado en el artículo transcrito, esta Sala ha indicado que dicho lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos. En efecto, esta Sala ha establecido: “(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”. (Vid., sentencia Nro. 0124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel, C.A. reiterada por decisión Nro. 0209 del 25 de febrero de 2016). (Resaltado de aquel fallo). Según lo establecido en el criterio jurisprudencial antes transcrito, el lapso para el ejercicio de la ampliación o aclaratoria es de cinco (5) días, el cual debe ser computado conforme a los criterios jurisprudenciales vinculantes atinentes a la interpretación vinculante del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente, debe advertirse que dicho lapso discurrirá una vez conste en autos las notificaciones de ley. En el caso que se examina, el 16 de agosto de 2021 se libraron los respectivos Oficios Nros. 1397, 1398, 1399 de notificación de la sentencia definitiva Nro. 00145 del 7 de julio de 2021 de esta Superioridad, al Procurador General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la sociedad mercantil Omnilife de Venezuela, C.A., consignados el primero 16 de noviembre de 2021, y el segundo y tercero, 2 de marzo de 2022. A tal efecto, siendo que fue consignada por el Alguacil en las actas procesales la boleta de “notificación” al Procurador General de la República el 2 de marzo de 2022, a partir del día hábil siguiente comenzarían a transcurrir los ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, vigente ratione temporis, para que se considerara verificada su “notificación” y una vez culminado dicho lapso iniciarían los cinco (5) días a los que se refiere el artículo 298 y 252 del Código de Procedimiento Civil. Así, quedó demostrado que desde la fecha en que se notificaron las partes, esto es, -miércoles 2 de marzo de 2022- exclusive, hasta el lunes 21 de marzo de 2022, inclusive, oportunidad en la que venció el lapso establecido en el referido auto, transcurrieron ocho (8) días de despacho en razón del cumplimiento de la prerrogativa procesal de la República, correspondientes a los días 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 14, de marzo de 2022, más cinco (5) días de despacho identificados como 15, 16, 17, 18, y del referido mes y año. Es menester destacar que esta Máxima Instancia observa que la solicitud de “ampliación” presentada por el abogado Exer Alejandro Suárez, antes identificado, actuando como sustituto del Procurador General de la República, el 31 de marzo de 2022, fue requerida intempestivamente. Así se decide. Sin embargo, esta Superioridad debe advertir que precisarse que las aclaratorias y ampliaciones de los fallos están dirigidas “(…) a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión (…)” (sentencia Nro. 01622 del 22 de octubre de 2003). “En efecto, la ‘aclaratoria’, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la ‘ampliación’ tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, y la ‘salvatura de omisión’ consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo.” (Resaltado de la Sala). (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 080 del 19 de enero de 2006, reiterada por decisión Nro. 0638 del 06 de julio de 2010). En el presente caso, el solicitante pretende que “(…) se fije el lapso a que se refiere el mencionado artículo 307 del Código Orgánico Tributario de 2021, sobre el cumplimiento voluntario (…)”, lo que constituiría agregar un pronunciamiento de índole material; sin embargo, es preciso dest", "palabras_clave": [ "ampliación", "aclaratoria", "debido proceso", "Código de Procedimiento Civil", "jurisdicción contencioso administrativa", "notificación", "justicia transparente" ], "normas_citadas": [

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por la representación del FISCO NACIONAL, respecto de la sentencia definitiva Nro. 00145 del 7 de julio de 2021 dictada por esta Superioridad. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

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