Sentencia N° 5568 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de agosto de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 05568, Exp. 2002-0488, 11/08/2005
Expediente2002-0488
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-08-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la apelación interpuesta por el Municipio Baruta contra la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de RUSTIACO CARACAS, S.A. La controversia se centra en la clasificación de la contribuyente como comisionista en lugar de concesionaria, lo que afecta la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio. La Sala concluye que la contribuyente debe ser considerada como comisionista y que la base imponible debe ser ajustada a los ingresos por comisiones.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Rustiaco Caracas, S.A. En tal sentido, esta Sala observa de las denuncias planteadas por los representantes del Fisco Municipal, que la controversia se circunscribe a decidir sobre el vicio de incongruencia del fallo apelado y de la errónea calificación de comisionista de la contribuyente. Al respecto, esgrimen los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el a quo en su sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa (silencio de prueba) al no apreciar la esencia e importancia de la prueba documental evacuada en instancia, emanada del ciudadano Eduardo Mendoza, “en su condición de apoderado y Director de Recursos Humanos y Relaciones Industriales de la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.”, constante al folio 261 del expediente judicial, -promovido en esta Alzada dentro del lapso probatorio de cinco (5) audiencias siguientes al vencimiento del plazo para llevar a cabo la contestación de la apelación, tal como lo establece el artículo 163 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; empero, evacuada más no promovida en primera instancia-, se desprende lo siguiente: “(…) Vista la solicitud por ustedes hecha a mi representada mediante oficio signado SMB-779-2000, de fecha 07 de noviembre del 2000 donde se pedía información relacionada con la actividad ejercida por mi representada con la empresa RUSTIACO CARACAS, S.A.(en lo sucesivo ‘Rustiaco’), es por lo que dirijo el presente escrito con la información solicitada. La relación comercial que mantenía mi representada con Rustiaco, cuando la misma estaba controlada por el grupo ACO, era baja (sic) la figura de un contrato de concesión. Rustiaco era un distribuidor de los productos fabricados por mi representada. No obstante, en virtud de los problemas económicos que enfrentaba el Grupo Aco para el período 1998-1999, mi representada decidió celebrar un contrato de consignación con Rustiaco en vez de dar en venta directa los vehículos a ser distribuidos por Rustiaco. Ahora bien es importante destacar, que si bien es cierto que Rustiaco celebró un Contrato de Consignación de Vehículos por tiempo determinado con mi representada, también es cierto que la condición de consignatario que se que (sic) derivaba de dicho contrato era únicamente para los efectos de la oferta y exposición de vehículos al público y no para la venta de los mismos. Esta afirmación se evidencia de las cláusulas 4 y 5 del Contrato de Consignación de Vehículos (…). Del mismo modo, el Contrato de Consignación de Vehículos se celebró con la finalidad de modificar parcial y temporalmente las condiciones comerciales establecidas previamente en el Contrato de Concesionario suscrito por mi representada y Rustiaco, tal como lo establece la Cláusula Primera del Contrato de Consignación de Vehículos, donde para todo lo que no se estableciera específicamente en el Contrato de Consignación de Vehículos regía lo establecido en el Contrato de Concesionario (sic). Sin embargo este Contrato de Consignación de Vehículos no modificaba la naturaleza de la relación comercial existente entre mi representada y EL CONCESIONARIO sino que continuaba siendo una relación comercial de Concesión, pero con la modalidad de que los vehículos que se entregaban a EL CONCESIONARIO para su exposición al público, eran propiedad de mi representada en calidad de consignación y una vez que EL CONCESIONARIO tenía un comprador, mi representada se lo vendía y facturaba a su nombre, quien finalmente lo vendía al cliente y le prestaba el servicio de garantía, por lo que mal podría decirse que la relación que existía entre mi representada y Rustiaco era una relación de ‘Consignación’ en lugar de ‘Concesión’. Finalmente, por ser Rustiaco el propietario de los vehiculo (sic) nuevos que vendía directamente al público y que había comprado previamente a mi representada, eran de Rustiaco la propiedad de los ingresos brutos que se generaban por dichas ventas de vehículos nuevos, siendo su condición de concesionario y no de consignatario, como lo alega en el Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Municipalidad de Baruta.

Dispositiva

1- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Jorge Caballero Fonseca y Adriana V. Madriz, actuando en representación del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de mayo de 2001, la cual se ANULA. En consecuencia: 2- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Ricardo Degwitz, actuando con el carácter de Presidente de la empresa RUSTIACO CARACAS, C.A., asistido por el abogado Adolfo Ramírez Torres Uzcátegui, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 00003, de fecha 4 de enero de 2000, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT). 3- Se REVOCA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 00003 de fecha 4 de enero de 2000, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio de la cual se formuló a cargo de la referida contribuyente, reparo fiscal por un monto de ciento setenta y siete millones ochocientos cincuenta y cinco mil doscientos sesenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 177.855.260,85), por concepto de impuesto de patente de industria y comercio para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998.

Palabras clave

contencioso tributariopatente de industriacomisionistaconcesionarioimpuestobase imponiblemunicipioreparo fiscal

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