TSJ/SPA, Sent. N° 00556, Exp. 2012-0342, 23/05/2012
Extracto de la motiva
“(…) el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010 Nº 028-01330 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010 Nº 029-01336, ambas de fecha 14/05/2010, notificadas en fecha 25/05/2010; emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cuales se imponen a la sociedad mercantil P.G Agenciamiento y Estiba, C.A., la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. F.200.000,00 y Bs.F.350.000,00, por no reexpedir veintiocho (28) contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991; y sobre la legalidad de la Planilla de Pago, Forma 99081, número 1094617717, de fecha 22 de junio de 2010, en la cual se cuantifica la cantidad correspondiente a las multas impuestas. (…). En cuanto al falso supuesto de derecho, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, éste radica en la errónea interpretación de la normativa aduanera, por parte de las autoridades de la Administración Aduanera, al imponer las multas por el incumplimiento de reembarcar los contenedores vacíos dentro plazo reglamentario, lo cual advierte el Tribunal constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia sobre las multas impuestas, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto de derecho alegado. Así se declara. (…) Advierte el Tribunal: (sic) no es materia controvertida el hecho que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que luego del desaduanamiento correspondiente, por parte de los consignatarios aceptantes o propietarios de las mercancías, estos fueron retornados vacíos al depósito aduanero ubicado en la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, a la orden del Auxiliar de la Administración Aduanera P.G Agenciamiento y Estiba, C.A., para ser reembarcados hacia el exterior y que, en el cumplimiento de esa obligación, transcurrió el lapso de tiempo mayor a tres meses. Así se declara. (…) Aprecia el Tribunal que, en este caso en particular, los referidos contenedores son implementos de movilización de carga, a tenor de lo preceptuado en los artículos 13, parágrafo único; y 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, en esta oportunidad y para el caso de la controversia, no pueden ni deben ser considerados mercancías, en los términos de los artículos 7, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas y 80 de su Reglamento general; en consecuencia, ellos no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permitió su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional exceptuándolos, a los fines de su introducción, de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal. (…) Conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima este juzgador que, según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías. (…) De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como ‘implementos de movilización de carga’, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores y/o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una ‘mercancía’ y; en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal. (…) Para este juzgador, en el caso de autos, resulta evidente que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ‘reembarcados’ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de los tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido, ante la imposibilidad de considerar tales contenedores como mercancías ingresadas bajo régimen de admisión temporal, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando estos no son reembarcados dentro del plazo reglamentario. Interpreta el Tribunal que el artículo 118 eiusdem sanciona la falta de reexpedición de ‘mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. (…) En consecuencia, atendiendo a esa situación y al hecho que P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A, es un Operador de Transporte (Agente Naviero), (…) mal puede ser sancionado bajo el imperio del artículo 118 en referencia, pues el sentido, propósito y razón de dicho artículo va dirigido al ‘… consignatario aceptante o exportador remitente…’, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero. (…) este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01866 de fecha 21-11-2007, (…) donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera. En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas para sancionar la conducta de un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), al incumplir éste con la obligación de reembarcar, dentro del plazo de tres meses, establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, los contenedores vacíos, utilizados como implementos para el transporte de mercancía introducida al territorio aduanero nacional. Así se declara.
Dispositiva
1) DESISTIDA la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 0032/2011 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de marzo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., contra las Resoluciones SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 028-01330 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 029-01336 del 14 de mayo de 2010, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impusieron multas a dicha empresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por los montos actuales de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) por no reexpedir la cantidad de veintiocho (28) contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la citada Ley Orgánica de Aduanas. 2) Conociendo en consulta de la referida sentencia, y por consiguiente, SE CONFIRMA la declaratoria de parcialmente con lugar del recurso contencioso tributario dictada por el a quo.