El caso fue remitido a la Sala Político-Administrativa en consulta debido a la falta de jurisdicción del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, la parte accionante desistió de la acción y del procedimiento de la solicitud de protección cautelar anticipada. La Sala analizó la procedencia del desistimiento y determinó que el apoderado judicial tenía la facultad para desistir, cumpliendo con los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Extracto de la motiva
El presente caso fue remitido a esta Sala “en consulta”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su falta de jurisdicción para conocer de la causa. Posteriormente, dicho fallo fue impugnado por la parte accionante a través de la interposición del recurso de regulación de jurisdicción. Luego, en fecha 18 de mayo del presente año, la parte accionante desistió de la acción y del procedimiento de la solicitud de protección cautelar anticipada. Corresponde a la Sala en esta oportunidad pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento “tanto de la acción como del procedimiento”, formulado por el abogado Alberto Ruíz, el 18 de mayo de 2004. Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia expresamente a tal figura; en efecto dichas normas establecen lo siguiente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” “Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de la Sala). Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el apoderado judicial de la parte recurrente, manifestó su intención de desistir tanto de la acción como del procedimiento, voluntad ésta que no le estaba vedada por cuanto el mencionado apoderado tiene otorgada facultad expresa para desistir, tal como consta al folio 31 del presente expediente; además, dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, lo cual evidencia el cumplimiento, por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos por las normas antes transcritas, razón por la que debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del presente procedimiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la abogada Meiber Beatriz Quintero, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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