Sentencia N° 555 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de julio de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00555, Exp. 2025-0200, 10/07/2025
Expediente2025-0200
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2025-07-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de inserción del acta de defunción de María Graciela Márquez De Natera, interpuesta por su hijo Alexander José Guerra Márquez. La solicitud fue declarada extemporánea, debiendo ser presentada ante el Registro Civil correspondiente. La Sala confirmó la sentencia del tribunal de origen que había declarado la falta de jurisdicción.

Extracto de la motiva

La decisión parcialmente transcrita, se basa en el criterio que “toda petición de inscripción de defunción de persona fallecida, cuya declaración se califique de extemporánea, la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento indicado”. En este sentido la Sala considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 123, 126 y 127, de la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009; los cuales en relación al registro de las defunciones, establecen: “Artículo 123. Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. (…)”. “Artículo 126. Están obligados a declarar la defunción: 1. Los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad. 2. El cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho con el fallecido o fallecida. 3. Los capitanes o las capitanas de buque o aeronave donde haya ocurrido el fallecimiento. 4. Cualquier persona o autoridad civil, médica, militar o policial, que tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona desconocida, del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible comprobar o de una inhumación practicada en lugares distintos a los autorizados”. “Artículo 127. Las defunciones serán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de Registro Civil. Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los y las declarantes presentarán exposición motivada que justifique la demora”. (Destacado de la Sala). De las normas antes transcritas, se evidencia quienes son las personas que están obligadas a declarar la defunción ante el Registro Civil, entre los que se encuentran los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad, el cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho con el fallecido o fallecida, entre otros. Declaración que deberá realizarse en un lapso que no deberá exceder de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la ocurrencia o del conocimiento del hecho. Asimismo, en caso de incumplimiento de dicha obligación, la Ley otorga la posibilidad de presentar ante el Registro Civil, la declaración de la defunción, con una exposición de motivos de los hechos que generaron la demora en el cumplimiento del señalado deber. (Vid., sentencia de esta Sala número 00306 del 25 de abril de 2023). Como se puede apreciar, el legislador estableció que el fallecimiento de toda persona natural debe imperiosamente ser manifestado ante el Registro Civil, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas luego de i) haberse verificado el hecho o ii) de tener conocimiento de tal circunstancia; ello a los efectos que ese órgano de la administración pública expida la correspondiente acta de defunción con el objeto de acreditar la muerte de la persona en cuestión y poder realizar efectivamente la inhumación (sepultura) o cremación del cuerpo del difunto; e igualmente, señala que en caso de incumplimiento del lapso obligatorio de las cuarenta y ocho (48) para declarar ante el Registro Civil el deceso, las personas constreñidas por Ley podrán hacerlo siempre que presenten “una exposición motivada de los hechos que generaron la demora en el cumplimiento del señalado deber”. En el caso bajo análisis, se constata que la petición formulada por el ciudadano Alexander José Guerra Márquez, antes identificado, está referida a la inserción en el Registro Civil, del acta de defunción de su madre, la ciudadana María Graciela Márquez De Natera, quien según él, falleciera el 4 de octubre de 2022, en el Hospital Ernesto Regener de Río Chico, Municipio José Antonio Páez del Estado Miranda. Es evidente que tal solicitud consiste, en registrar el deceso de una ciudadana de nacionalidad venezolana, después del lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya declaración deberá hacerse ante el ente administrativo, junto con una exposición motivada que justifique tal demora, por lo que la tramitación de la misma, corresponde por disposición de dicha Ley, al Registro Civil y no a un órgano judicial, en consecuencia, esta Máxima Instancia declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción ante la Administración Pública, específicamente ante el Registro Civil, para tramitar la presente solicitud de inserción del acta de defunción, razón por la cual, se confirma la sentencia de fecha 28 de abril de 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Dispositiva

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se declara de Oficio: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL respecto a la administración pública para conocer de la inserción extemporánea del Acta de Defunción solicitada. SEGUNDO: Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

jurisdicciónacta de defunciónRegistro Civil

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