Sentencia N° 555 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de agosto de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00555, Exp. 2014-0220, 07/08/2019
Expediente2014-0220
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2019-08-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar la oposición a la admisión de una demanda de ejecución de créditos fiscales. La sentencia apelada había declarado prescrita la deuda tributaria de la sociedad mercantil Consorcio Agua Linda, C.A. El Tribunal Supremo, tras revisar las actas procesales, determinó que la fundamentación de la apelación era tempestiva y que se había vulnerado el derecho a la defensa al no otorgar el término de la distancia a la parte apelante.

Extracto de la motiva

Sin embargo, se aprecia igualmente que el 11 de marzo de 2014 la abogada Rancy Mujica, ya identificada, actuando en representación de la República, fundamentó la apelación ejercida. Y no hubo contestación a la misma por parte de la contribuyente, ni ninguna otra actuación en el proceso por parte de ésta, en el lapso correspondiente. Vinculado a la situación antes descrita, esta Sala considera preciso citar el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 205.- El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Resaltado de la Sala). Con relación al referido término, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencias Nros. 01455, 00181 y 00921, de fechas 8 de octubre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 12 de junio de 2012, casos: Glani, C.A., John Crane Venezuela, C.A. y Sucesión de Ferranti Filiberti Vilvord, respectivamente, sostuvo: “(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…). (…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica. Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…). Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional. (…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, (…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados (…)”. (Destacado de esta Superioridad).

Dispositiva

1.- TEMPESTIVA la fundamentación de la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL en fecha 11 de marzo de 2014, contra la sentencia definitiva Núm. 336-2013 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes del 21 de octubre de 2013, que declaró con lugar la oposición ejercida el 3 de julio de 2013 por la sociedad mercantil CONSORCIO AGUA LINDA, C.A. 2.- Se ANULA el auto dictado por la Secretaría de esta Superioridad el 3 de abril de 2014, a través del cual se estableció que encontraba “vencido (…) el lapso para la contestación de la apelación” y que “la presente causa entr[ó] en estado de sentencia”. 3.- Se REPONE la causa al estado de que se fije el lapso de nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho.

Palabras clave

Contencioso TributarioOposiciónPrescripción

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