La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia homologó la transacción celebrada entre la empresa S.A. Técnica de Conservación Ambiental (SATECA) y el Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR). La transacción fue suscrita por los representantes legales de ambas partes y busca poner fin a las reclamaciones existentes por incumplimiento de contrato, asegurando el cumplimiento de las obligaciones contractuales y el equilibrio económico del mismo.
La decisión se fundamenta en la capacidad de las partes para transigir y en que el objeto de la transacción versa sobre derechos disponibles. Se deja sin efecto lo ordenado en decisiones anteriores que contravengan esta homologación, y se establece que no hay lugar a costas en este procedimiento.
Finalmente, se ordena la notificación a las partes involucradas y se archiva el expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
La Sala pasa a emitir su pronunciamiento con relación a la solicitud de homologación formulada por el apoderado judicial de la empresa S.A. Técnica de Conservación Ambiental (SATECA), respecto al “acuerdo transaccional” suscrito entre su representada y el Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), previo a lo cual se considera necesario indicar que si bien se utilizó el término “acuerdo” en el escrito presentado debe entenderse que se trata de una transacción judicial tal y como está establecido en el Código Civil. Así se determina. En ese sentido, resulta oportuno precisar que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria por disposición de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, establecen lo siguiente: “Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” En ese mismo sentido, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil disponen: “Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. “Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. “Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. De la interpretación concordada de las normas transcritas, se evidencia que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin vicio de aseo urbano domiciliario en la Zona Sur del aludido Municipio, se vio afectado con las distorsiones acontecidas en la economía nacional, aunado a que “(…) su aumento no fue cubierto en forma plena por el ajuste tarifario y llevó a las partes, para evitar la suspensión del servicio, a la celebración de cambios en el contrato original de concesión, a través de las cuales les fueron aumentadas las obligaciones a la empresa concesionaria, llegando a significar, en el último de los casos, una reducción del alcance territorial de la prestación del servicio, sin que hasta la fecha se hubiere logrado que EL INSTITUTO cumpla con su obligación de mantener el equilibrio económico financiero del contrato, de ajustar los costos del servicio, ni de pagar deudas pendientes ya acreditadas, de manera que desde el año 2013, la real estructura de costos del servicio no ha sido cubierta. En razón de lo expuesto, se considera que la transacción celebrada recae sobre derechos disponibles, más aun cuando de su mismo contenido se desprende que con el otorgamiento de ese documento las partes acuerdan “(…) que quedan satisfechas las reclamaciones y acciones suscitadas por incumplimiento de contrato, así como todas aquellas derivadas de esas reclamaciones y acciones” (sic) (vid., vuelto del folio 243 del expediente judicial). Siendo ello así, este Alto Tribunal estima que la transacción de autos cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación.
Dispositiva
1.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la empresa S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA) y el INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMAUBAR), debidamente autenticada el 11 de octubre de 2017 ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara. 2.- SE DEJA SIN EFECTO lo ordenado en los puntos 3, 3.1, 3.2, 4 y 5 del dispositivo de la sentencia Nro. 00962 emitida por esta Sala el 9 de agosto de 2017. No hay condenatoria en costas.