El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra un auto del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que admitió un recurso contencioso tributario. La controversia se centró en la supuesta falta de consignación del poder de los apoderados de la contribuyente. La Sala determinó que el Tribunal de instancia había actuado correctamente al admitir el recurso, ya que se cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley.
Extracto de la motiva
Visto el pronunciamiento recurrido, los alegatos expuestos en su contra por la apelante, en representación del Fisco Nacional, así como las defensas hechas valer por los apoderados judiciales de la contribuyente, observa esta Sala que la presente controversia queda circunscrita a decidir respecto de la supuesta violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, presuntamente cometida por el Tribunal a quo al admitir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, sin pronunciarse respecto de todos los argumentos expuestos por la representación fiscal en la oposición hecha por ésta a la admisión del señalado recurso. En el caso de autos, la representante del Fisco Nacional denuncia la violación de los precitados artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, el juez a quo omitió pronunciarse respecto de la renuncia hecha por el abogado Alexander José Pérez Gómez, al poder que le fuera conferido por la contribuyente, así como en cuanto al posterior nombramiento de nuevos apoderados por parte de ésta, del cual no consta en autos el poder original o copia certificada. En tal sentido, pudo advertir este Supremo Tribunal que el fundamento de la oposición formulada por la abogada fiscal en fecha 31 de agosto de 2004, a la admisión del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, quedó circunscrito a señalar que: “no consta el carácter obligatorio de los apoderados judiciales de la contribuyente, en el cumplimiento de la formalidad de consignar el original o copia certificada del documento Poder al momento de interponer el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 3° (sic) del Código Orgánico Tributario, donde claramente se expone que es una causal de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente (por no acreditarse el respectivo poder, o bien porque éste sea insuficiente o esté otorgado ilegalmente). (...)”.
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yenny Capella Haranki, supra identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra el auto dictado en fecha 31 de agosto de 2004, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana. En consecuencia, se confirma, según la motivación expuesta en el presente fallo, el señalado auto dictado por el precitado Tribunal, declarándose por consiguiente, admisible el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Inversiones Reyna’s Puerto Ordaz, C.A. Se CONDENA EN COSTAS al FISCO NACIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria a la presente incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.