TSJ/SPA, Sent. N° 00554, Exp. 2001-0581, 08/04/2003
Extracto de la motiva
Como se desprende de la narrativa del presente fallo, el actor interpuso el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo tácito producido al operar el silencio administrativo del Ministro del Interior y Justicia, en virtud de no haber dado respuesta, dentro del lapso señalado en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al recurso de revisión interpuesto por el recurrente el 15 de diciembre de 2000. Advierte la Sala de la lectura de los autos, que en el hecho generador de la sanción disciplinaria, así como del procedimiento penal dentro del cual se produjo el sobreseimiento, sobre el cual fundamentó el actor la procedencia del recurso de revisión interpuesto, estaban implicadas varias personas, entre ellas el actor. Ahora bien, en sentencia de reciente data (caso: Andy Rafael López Marín vs. Ministro del Interior y Justicia, Sentencia Nº 388, de fecha 12 de marzo de 2003), al decidir un caso similar al de autos, donde el recurrente era uno de los implicados en el caso bajo examen, y había solicitado el recurso de revisión en la misma fecha que el recurrente, apoyado en la misma decisión de sobreseimiento, la Sala estableció: “Conforme a lo expuesto, se observa el presente recurso se ejerció contra el acto tácito producto del silencio del Ministro del Interior y Justicia, producido con ocasión al recurso de revisión previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, dicho recurso se fundamentó en la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sobreseída la causa que contra funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, entre ellos el actor, se les seguía por el delito de estafa en grado de colaboradores inmediatos. Antes de entrar a conocer del asunto de fondo planteado, considera la Sala necesario precisar lo siguiente: El recurso de revisión es un recurso extraordinario por cuanto procede sólo contra actos administrativos firmes, y por los motivos taxativos establecidos por el legislador. Así, de acuerdo al artículo 97 de la Ley de Procedimientos Administrativos, tales motivos son: a) Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación; b) Cuando en la resolución objeto del recurso de revisión, hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios que fueron declarados posteriormente falsos por sentencia definitivamente firme; y c) Cuando la resolución cuya revisión se solicita, hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme. De tal manera que, la interposición de estos recursos debe hacerse directamente ante el Ministro correspondiente y, según el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia que establezca la manifestación fraudulenta, o la falsedad de los documentos, o a la fecha de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas esenciales aparecidas después de tramitado el asunto, según sea el caso. Por otra parte, el Ministro dispone de treinta (30) días hábiles de la Administración, (artículo 99 eiusdem) para decidir el recurso de revisión propuesto, y de operar el silencio administrativo, queda abierta la vía contencioso administrativa para el interesado. Aplicando los conceptos y disposiciones anteriores al caso de autos, se observa: El actor interpuso el recurso de revisión el 15 de diciembre de 2000, ante el Ministro del Interior y Justicia, una vez que el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por Oficio Nº 9700-001-3832 de fecha 4 de diciembre de 2000, le indicara la procedencia del mismo. Tal recurso se fundamentó en el literal b) del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su juicio, con la sentencia del Juzgado de Control Vigésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2000, “...quedó completamente demostrada mi inocencia de los hechos que se me imputaron...” Ahora bien, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la interposición del recurso de revisión ante el Ministro correspondiente, debió presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia que le sirvió de fundamento al recurso; lo que en el presente caso significa que, a partir del 11 de agosto de 2000, fecha de la sentencia, exclusive, el actor dispuso hasta el 11 de noviembre del mismo año, inclusive, para solicitar la revisión. De manera que, en la oportunidad en la que impugnó la decisión, es decir, el 15 de diciembre de 2000, el lapso para ejercer el recurso de revisión, había fenecido, operando en consecuencia la caducidad, lo cual impedía el ejercicio del presente recurso, debido a que el acto objeto de la revisión solicitada ya había adquirido firmeza. Conforme a lo expuesto, resulta evidente que expiró la posibilidad excepcional de revisar el acto firme en el caso de autos, en el mismo momento en que el actor permitió feneciera la única oportunidad de la que disponía y con la cual, de otra parte, podría ejercer el recurso contencioso de nulidad de la decisión, expresa o tácita de la autoridad ministerial. La firmeza del acto, ya adquirida, impide a esta Sala el conocimiento del presente recurso, pues se estaría violentando la estabilidad del aquél. La Administración requiere que sus actos dispongan de la estabilidad necesaria, en tanto que no pueden estar sujetos a que, en cualquier momento, se pueda recurrir contra los mismos. Como consecuencia de lo anterior, el presente recurso resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara” En atención al fallo parcialmente transcrito, y dada la coincidencia del objeto debatido en esa oportunidad con el del presente caso, resulta forzoso para la Sala declarar de igual forma, inadmisible el presente recurso de nulidad, en virtud de la extemporaneidad de la interposición del recurso de revisión en sede administrativa. Así se declara.