La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional y la sociedad mercantil Unilever Andina Venezuela, S.A. contra la sentencia No. 060/2007, que había declarado parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, considerando que no hubo incongruencia negativa en la sentencia apelada y que la obligación tributaria no había prescrito. Se determinó que los intereses moratorios debían calcularse a partir de la firmeza de la obligación tributaria, que se estableció con la sentencia de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario en 2003.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada y de los alegatos formulados en su contra por las representaciones judiciales de la sociedad mercantil Unilever Andina Venezuela, S.A. y el Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso subjudice queda circunscrita a decidir respecto a: i) si el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ii) si existe prescripción de la obligación tributaria y iii) desde qué momento comienzan a computarse los intereses moratorios exigidos por la Administración Tributaria a la contribuyente. Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa: 1.- Del vicio de incongruencia negativa. La representante fiscal denunció que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juez a quo no tomó en cuenta el argumento referido a que “los intereses moratorios se generaron, a partir del día 23 de junio de 1999, debido a que, en esta fecha las Resoluciones RCE/DSA-540/99-0039 del 27 de abril de 1999 y, RCE/DSA-540/99-0041, del 10 de mayo de 1999, mediante las cuales la Administración Tributaria le formuló a la contribuyente reparos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, se encontraban firmes, pues el lapso de veinticinco (25) días establecido en el Código Orgánico Tributario para impugnar los mencionados actos, transcurrió sin que se ejerciera el Recurso Contencioso Tributario”. Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente afirmó que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juez a quo se pronunció sobre “la totalidad de los argumentos sometidos por las partes para luego llegar a su decisión”. Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en decisiones Nos. 00078, 01073 y 00240 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007 y 27 de febrero de 2008, respectivamente, expresó lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente: “...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones deducidas, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado de esta Sala). Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la representación judicial del Fisco Nacional denunció que el a quo omitió toda consideración respecto del argumento referido al momento en que se generaron los intereses moratorios exigidos. Sobre dicho particular, esta Alzada aprecia que el sentenciador de la causa procedió a delimitar cada una de las posiciones de las partes sobre el momento en que debían considerarse exigibles y, por tanto calcularse, los intereses moratorios cuyo pago pretende la Administración Tributaria, derivados de la obligación principal, advirtiendo respecto al Fisco Nacional que “la Abogada de la República insiste en la firmeza de las citadas resoluciones, a partir del 23-06-1999, es decir, vencido el lapso del que legalmente disponía la contribuyente para el ejercicio oportuno del recurso judicial”.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia No. 060/2007 de fecha 1° de agosto de 2007, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- SIN LUGAR la apelación incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., contra la mencionada decisión. 3.- CONFIRMA el fallo No. 060/2007 del 1° de agosto de 2007, dictado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la aludida contribuyente.