Sentencia N° 552 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de mayo de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 00552, Exp. 2014-1530, 20/05/2015
Expediente2014-1530
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-05-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia en una acción judicial de nulidad interpuesta por Teodoro Pastor Vásquez Osio, quien solicitó ser reconocido como heredero de la Sucesión Dulce María Dorante. La Sala determinó que la competencia para conocer de la demanda corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Región Centro Occidental, dado que la acción versa sobre derechos sucesorales y no sobre un acto administrativo tributario. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la jurisdicción correspondiente.

Extracto de la motiva

La presente causa remitida a este Máximo Tribunal, se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la “acción judicial de nulidad” incoada contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/400/2012-001211 de fecha 25 de abril de 2012, notificado el día 30 del mismo mes y año, dictado por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a través del cual “…no sólo negó revocar el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 0757436 emitido el 27 de febrero de 2012 2012 [a nombre de la Sucesión Dulce María DORANTE] en virtud de la Declaración Sucesoral N° 00125060 de fecha 4 de octubre de 2011, sino que además le negó incluir nuevos herederos bajo el argumento de que ello implicaría emitir una nueva resolución que conllevaría a violar los principios de la cosa juzgada y legalidad administrativa”. En este sentido, a los fines de resolver la mencionada regulación de competencia, esta Sala Político-Administrativa estima necesario analizar tanto el oficio impugnado, como la pretensión del accionante para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la “acción judicial de nulidad” interpuesta en el caso concreto. Se observa que corre inserto en autos al folio 57 del expediente el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/400/2012-001211 de fecha 25 de abril de 2012, suscrito por el Jefe de la División de Recaudación de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual dicho funcionario señaló lo siguiente: “(…) Ciudadano: TEODORO PASTOR VÁSQUEZ OSIO Interesado de la Sucesión DULCE MARÍA DORANTE. Barquisimeto Estado Lara. Tengo a bien dirigirme a Usted, con la finalidad de dar respuesta a su Escrito N° 005320 de fecha 10/04/2012, donde solicita se le autorice incluir como heredero a: Teodoro Pastor Vásquez Osio, en la Declaración sucesoral del causante Dulce María Dorante, presentada en fecha 04/10/2011 y signada con el Nro. de Expediente 954/2011. Al respecto le informo que la Declaración de Impuesto Sobre Sucesiones, es un procedimiento de autoliquidación, donde los representantes de la sucesión indican quienes son los herederos y aportan los documentos probatorios de la filiación con el causante, y la propiedad de los bienes que éste tenga a su nombre. Ahora bien, esta Administración Tributaria, luego de valorar los datos suministrados, así como, los documentos probatorios aportados, procedió a realizar la liquidación Administrativa, y una vez cumpliendo con todos los requisitos de Ley se le fue expedido el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0757436 en fecha 27/02/2012. Es importante señalar que para el momento en que se efectúa la presentación de la Declaración Sucesoral y la liquidación de la misma, no existía documento que demostrara la filiación del ciudadano arriba identificado con el causante. Por otra parte de la revisión al expediente sucesoral se constato que esta administración otorga la solvencia sucesoral N° 0757436 de fecha 27/02/2012 y la misma fue retirada el 13/03/2012. (sic). Para concluir, tampoco podrá la Administración Tributaria en ejercicio de la potestad de autotutela correctiva que tiene asignada, incluir nuevos herederos, en la Declaración Sucesoral, mediante la presentación de Declaraciones Sustitutivas, por cuanto esto implicaría la emisión de una nueva Resolución, alterándose el contenido de la misma y en consecuencia, la violación de los principios de cosa juzgada y de legalidad administrativa”. Asimismo, se observa del escrito de la “…acción judicial de nulidad” interpuesta por el ciudadano Teodoro Pastor VÁSQUEZ OSIO, que su pretensión es la nulidad del oficio recurrido, así como su inclusión en la Declaración Sucesoral como heredero de la de cujus Dulce María DORANTE, quien según manifestó era su concubina y falleció ab intestato en fecha 2 de septiembre de 2009. Advertido lo anterior, conviene precisar si el conocimiento del recurso interpuesto corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Tributaria. A tal efecto se observa: Ha establecido esta Sala que la jurisdicción tributaria, como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas. (Vid., Sentencia de esta Sala dictada bajo el N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, caso Isabel Febres de Bolla vs. Maryelis Long García y de reciente data la Sentencia N° 01002 de fecha 26 de junio de 2014, caso Sucesión de Nereo Cordero González). En el caso bajo examen se advierte que la “…acción judicial de nulidad” interpuesta por el ciudadano Teodoro Pastor VÁSQUEZ OSIO no versa sobre una reclamación que haya sufrido la parte actora como consecuencia de una actuación de la Administración Tributaria, en la que se hayan determinado tributos, aplicado sanciones o afectado de cualquier forma sus derechos constitucionales y legales en el campo de la tributación, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, sino de una acción que busca su reconocimiento como heredero de la causante Dulce María DORANTES, toda vez que el Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-400-2012-001211 impugnado determinó “…que para el momento en que se efectúa la presentación de la Declaración Sucesoral y la liquidación de la misma, no existía documento que demostrara (…) [su] filiación con (sic) [la] causante”. (Agregados de la Sala). Planteado así el asunto sometido a esta Instancia Jurisdiccional, aprecia la Sala que el presente caso está referido a una acción de naturaleza civil, atinente a la condición del ciudadano Teodoro Pastor VÁSQUEZ OSIO, como heredero o no de la causante, lo cual se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 822 al 832 del Código Civil. Siendo ello así, se observa que tratándose de una acción de naturaleza civil, regulada por dicho texto normativo, en la que se debate la inclusión en el orden de suceder respecto de una herencia, los Tribunales competentes para conocer de la “acción judicial de nulidad” interpuesta son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Región Centro Occidental. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de su distribución a la referida jurisdicción. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada. 2. Que CORRESPONDE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL la competencia para conocer y decidir la “…acción judicial de nulidad” interpuesta por el ciudadano Teodoro Pastor VÁSQUEZ OSIO, contra Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/400/2012-001211 de fecha 25 de abril de 2012, notificado el día 30 del mismo mes y año, emitido por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se ORDENA la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de su distribución. Publíquese, regístrese y comuníquese. Igualmente, notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara y envíese copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

competencianulidadherederosucesiónSENIAT

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