Sentencia N° 551 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de junio de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00551, Exp. 2023-0172, 20/06/2023
Expediente2023-0172
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-06-20
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de embargo preventivo de acciones interpuesta por la EMPRESA MILITAR TRANSPORTE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EMILTRA S.A. contra la COMERCIALIZADORA ROIS C.A. La Sala determinó que no era competente para conocer de la demanda debido a que la cuantía de la acción no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declinó la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Extracto de la motiva

Las normas anteriormente transcritas, estipulan claramente que a los efectos de establecer la competencia de esta Sala Político-Administrativa en demandas de contenido patrimonial, es preciso observar el tipo de cambio de moneda extranjera de mayor valía según lo determine el Banco Central de Venezuela para el momento que la demanda fuera presentada y además, que la cuantía de la demanda sea superior a setenta mil (70.000) veces de dicha divisa extranjera. En sintonía con lo anterior, los reseñados numerales 1 y 2 del artículo 26 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen tres (3) requisitos concurrentes a los fines de atribuir competencia a esta Máxima Instancia para el conocimiento de todas aquellas acciones, las cuales son a saber: i) que el demandante o en su defecto el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las que la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; ii) que la cuantía de la acción incoada sea superior a setenta mil (70.000) veces del valor de la divisa de mayor denominación monetaria según el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición de la demanda; iii) que el conocimiento del asunto planteado no se encuentre atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. Este criterio es reflejado en sentencia número 00028 dictada por esta Sala del Máximo Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 2023, expediente número 2022-0028 (Asociación Cooperativa Madre María de San José, R.L., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz); cuyo extracto señala que: “(…) los numerales 1 y 2 del artículo 26 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la competencia a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de todas aquellas acciones que cumplan con tres requisitos o condiciones, a saber: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las que la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la cuantía de la acción incoada sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición de la demanda; y 3) que el conocimiento del asunto planteado no se encuentre atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)” (Negrillas de esta Sala). La decisión in comento, señala con absoluta claridad que el indicado artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia determina que, a efectos de establecer la competencia de esta Sala Político-Administrativa en aquellas demandas en las cuales la parte actora o en su defecto, la parte demandada sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las que la República ejerza un control decisivo, en cuanto a su dirección o administración; es indispensable que la cuantía de la pretensión incoada sea superior a setenta mil (70.000) veces el valor de la divisa de mayor denominación monetaria, según el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la demanda y que además, la competencia no se encuentre expresamente atribuida a otro Tribunal en razón de su especialidad.

Dispositiva

1.- Que la Sala es INCOMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida de embargo de las acciones de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ROIS C.A., incoada por la EMPRESA MILITAR DE TRANSPORTE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EMILTRA, S.A. 2.- Que DECLINA en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la COMPETENCIA para conocer la presente demanda de contenido patrimonial. 3.- Se ANULA la decisión número 69, dictada el 27 de abril de 2023, por el Juzgado de Sustanciación que admitió la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida de embargo de las acciones interpuesta por la EMPRESA MILITAR DE TRANSPORTE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EMILTRA, S.A.

Palabras clave

competenciaembargoindemnizaciónpatrimonioLey Orgánica del Tribunal Supremo de JusticiaaccionesFuerza Armada

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