Sentencia N° 551 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de mayo de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00551, Exp. 2011-0222, 30/05/2018
Expediente2011-0222
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2018-05-29
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00551, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 122/2009 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. Se confirmó la procedencia de la deducción de créditos fiscales contenidos en varias facturas, mientras que se revocó la decisión respecto a otros créditos cuya deducción fue rechazada por no haber sido consignadas las facturas correspondientes. Además, se ratificó la sanción de multa impuesta a la contribuyente, con excepción de la parte declarada improcedente.

Extracto de la motiva

La representación judicial del Fisco Nacional denunció el vicio de errónea interpretación del artículo 63, literales d), j) y m) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del año 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, ya que “considera que el Tribunal de la causa yerra en el análisis e interpretación de los requisitos que deben reunir las facturas (…) pues en el fallo recurrido, (…) el juez de la causa declaró que la ausencia de estos requisitos formales no impide la función de control y fiscalización de la Administración Tributaria ni el derecho de perseguir el débito correspondiente, toda vez que, en su opinión, no considera como esenciales los requisitos de la factura contenidos en los literales en referencia”. Frente a los planteamientos expuestos, esta Sala estima necesario transcribir el contenido del artículo 28 del Decreto que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, aplicable ratione temporis, cuyo texto dispone lo siguiente: “Artículo 28.- Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según este Decreto, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período. No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.” La disposición reproducida anteriormente hace alusión a un conjunto de circunstancias cuya constatación impide la generación de créditos fiscales a favor del contribuyente que sostiene haber sido percutido por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a saber: (i) que los valores pagados en calidad de impuesto se encuentren soportados en facturas falsas o no fidedignas; (ii) que se trate de facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; y (iii) que estos instrumentos hayan sido otorgados por quienes no sean contribuyentes ordinarios del impuesto y, por tanto, no aparezcan inscritos en el registro correspondiente. Ahora bien, respecto del segundo de los escenarios descritos en la norma, vale decir, la inclusión de impuestos en facturas “en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios”, es jurisprudencia pacífica de esta Máxima Instancia desde su sentencia N° 2.158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., que no toda mención omitida en la elaboración del comprobante fiscal tiene la potestad de coartar lo que por expresa disposición de ley era considerado un derecho de los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que no es más que la deducción de los créditos soportados con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondieran a costos, gastos o egresos propios de la actividad habitual del contribuyente y se cumplieran los demás requisitos previstos al efecto. (Vid., artículo 31 del Decreto que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994). Sobre este particular, es criterio de la Sala que el grado de incidencia del requisito suprimido en lo que respecta al poder de la Administración Tributaria de perseguir sus acreencias (débito fiscal) en la persona del emisor de la factura, constituye el aspecto central en la valoración que, de manera casuística, tendría que efectuar el operador de la norma para constatar si efectivamente surgieron créditos de una transacción que ha sido asentada de manera deficiente, por cuanto en la consagración de las exigencias formales que deben contener toda factura o comprobante fiscal es frecuente encontrar diversas menciones cuya finalidad no es otra que fungir de complemento a la información que realmente es esencial a los fines de la tributación.

Dispositiva

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 122/2009 de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa COMMERCHAMP, S.A. 1.1.- Se CONFIRMA del aludido fallo la procedencia de la deducción de los créditos fiscales contenidos en las facturas Nos. 10-603-A, 9501L034, 19-12-001, 10-602-B, 19-02-002, 9503L031, 10-606-C, 1P-602-D, 19-04-003, 1P-609-A, 1P-614-B, 9602L008, 9602L019, 9602L020, 1O-601-A, 19-12-005, y 19-01-001. 1.2.- Se REVOCA del pronunciamiento hecho por el Juzgado de instancia la procedencia de la deducción del resto de los créditos fiscales cuyas facturas no fueron consignadas en autos. 2.- FIRME la sanción de multa por contravención impuesta a la contribuyente, conforme al artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, con excepción de aquella aplicada a la porción del reparo que fue declarado improcedente por este fallo, como consecuencia de la procedencia de la deducción de los créditos fiscales contenidos en las facturas consignadas en autos, la cual se ANULA.

Palabras clave

Contencioso TributarioCréditos FiscalesDeducción

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