La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ambas instancias se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Nelson Rómulo Benítez Guzmán, en representación de la sociedad mercantil LICEO MILITAR PRIVADO LOS PRÓCERES, contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo.
La Sala, tras analizar los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos de las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, asumió la competencia para decidir el caso y declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer del recurso.
Finalmente, la Sala ordenó la remisión del expediente al juzgado competente y publicó la decisión en el registro correspondiente.
Extracto de la motiva
Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan: "Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia". "Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...". Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: "Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido".
Dispositiva
1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso. 2. Que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Nelson Rómulo Benítez Guzmán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LICEO MILITAR PRIVADO LOS PRÓCERES, contra la Providencia Administrativa Nº 512 de fecha 17 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Antonio Orangel Eulogio Cardozo, todos identificados, en contra de la referida sociedad mercantil.
Palabras clave
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