El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Seguros Mercantil, C.A. contra la Resolución de la Alcaldía del Municipio Iribarren que había confirmado la obligación de pago de impuestos y sanciones. La Sala consideró que la contribuyente no presentó los libros contables requeridos, lo que justificó la determinación de oficio sobre base presuntiva por parte de la Administración Tributaria. Además, se ratificaron las multas impuestas por la falta de notificación de cambios de domicilio y cese de actividades.
Extracto de la motiva
Del contenido de la citada sentencia así como de las normas antes expuestas relativas al procedimiento administrativo empleado por la administración tributaria municipal frente a la recurrente de marras, se derivan interesantes conceptos de aplicación al presente asunto, por cuanto esta última se considera lesionada con la emisión del Acta Fiscal Nº 165-2004, de fecha 29 de noviembre de 2004, al considerarla inmotivada, vista la falta de determinación de las cantidades que la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, estimó en concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio hoy día denominado Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en contravención a lo estatuido en las normas que regulan el procedimiento administrativo, de cuyo contenido se infiere que el funcionario competente de la Alcaldía levantará el acta respectiva, la cual una vez notificada dará lugar a la apertura del sumario administrativo. Dicha acta en términos normativos llenará en cuanto sea aplicable y cónsono con sus fines, los requisitos de la Resolución prevista en el Artículo 92 de la Ordenanza supra citada, verificándose que entre los requisitos allí legalmente establecidos se encuentra precisamente la determinación de la obligación tributaria, (sic) De igual modo señalan las mencionadas normas locales que se intimarán los pagos que fueren procedentes con la indicación expresa de las siguientes especificaciones: Lugar y fecha de emisión del acta, la identificación del contribuyente o responsable, la identificación del tributo, y si fuere el caso, del período fiscal correspondiente, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que contiene, los elementos inductivos aplicados, en caso de liquidaciones sobre base presunta, la discriminación, como ya se ha indicado, de los montos exigibles por tributos, recargos, intereses y las sanciones que pudieran devenir de acuerdo con el resultado de la investigación fiscal, así como la firma del funcionario autorizado. Igualmente, quiere esta juzgadora significar, que las disposiciones legales contenidas en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968, de fecha 13 de junio de 1996, anteriormente citadas y transcritas, hacen referencia al hecho que la ausencia de cualquiera de los requerimientos señalados en el artículo que dispone los requisitos que deben ser observados tanto en el acta fiscal como en la resolución culminatoria del sumario administrativo, vicia de nulidad el acto. En este sentido, al mencionado bloque de legalidad quedó sometido el Municipio Iribarren del estado Lara, máxime cuando las normas que exigen tal determinación son normas propiamente dictadas y creadas por el Municipio recurrido, en consecuencia su observancia y cumplimiento también le obliga a lo señalado por este cuerpo normativo.
Dispositiva
1.- FIRMES los pronunciamientos emitidos por el juez a quo. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Municipal. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A. 4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal efectuar el ajuste de las sanciones.