El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declara sin lugar los recursos contenciosos tributarios interpuestos por Química Venoco, C.A. contra las resoluciones del SENIAT que rechazaron créditos fiscales. Se argumenta que las resoluciones están debidamente motivadas y que la contribuyente no presentó pruebas que desvirtuaran la presunción de veracidad de los actos administrativos. Además, se condena en costas procesales a la recurrente.
Extracto de la motiva
Así las cosas, lo trascrito, entre muchos otros elementos, permite a este Tribunal evidenciar de manera clara que los actos administrativos impugnados están debidamente motivados, permitiéndole al destinatario de los mismos conocer las razones que fundamentan la actuación de la Administración Tributaria, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresando las razones de hecho, las razones jurídicas, pudiéndose deducirse la presencia de tales elementos del contexto general de los actos; lo que necesariamente conlleva a declarar improcedente la denuncia de inmotivación, y en este sentido este Tribunal, así se declara. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si es aplicable al caso lo contenido en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en concordancia con lo establecido en el literal f, numeral 3 del Artículo 7 del Decreto Nº 2.398, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, por lo que resulta pertinente traer a colación lo expresado en tales normas: Se desprende de la norma reglamentaria up supra transcrita que la misma le otorga la potestad a la Administración Tributaria de intimar el pago a la contribuyente, en aquellos casos de verificación posterior en los cuales se determine la improcedencia de créditos fiscales, y en ningún caso está referida a la determinación de alícuota o exoneración del impuesto como refiera la recurrente. Aunado a lo anterior, de la lectura del Decreto que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario del 27/05/94), en especial de su Capítulo V referido a la determinación de los débitos y créditos, y del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial Nº 4.827 Extraordinario del 28/12/1994) no se sustrae ninguna norma que faculte a la Administración Tributaria para intimar al pago a la contribuyente una vez verificada la improcedencia de la recuperación de créditos fiscales cuando le hayan sido otorgados los certificados especiales de reintegro tributarios, por lo que es perfectamente aplicable por analogía, en apego al artículo 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo dispuesto en el literal f del numeral 3º del artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, razón por la cual este Tribunal desestima la denuncia de falso supuesto de derecho.
Dispositiva
Se ANULA la sentencia definitiva número 2265 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en 24 fecha de septiembre de 2015, en consecuencia, NO PROCEDE conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional. SIN LUGAR los recursos contencioso tributarios (acumulados), interpuestos por la representación en judicial de la contribuyente QUÍMICA VENOCO, C.A.
Palabras clave
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