TSJ/SPA, Sent. N° 00055, Exp. 2017-0669, 25/01/2018
Expediente2017-0669
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2017-02-23
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
Finalmente, concluyó que la sentencia apelada está viciada de suposición falsa, toda vez que el a quo cambió el “hecho infraccional” referido a que la contribuyente no “reexpidió” los contenedores objeto de la presente controversia dentro del plazo otorgado para ello, por el de presuntamente haber impedido o retrasado el ejercicio de la potestad aduanera, “(…) aplicando incorrectamente el numeral 6 del artículo 121” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y dejando sin efecto la calificación de los hechos y la aplicación de las sanciones efectuadas por la Administración Aduanera. En el caso de autos, pudo constatarse que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de dictar su pronunciamiento de fondo en el recurso contencioso tributario, declaró que “(…) no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no ‘reexpedidas’ dentro del lapso reglamentario de tres meses, como afirma la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ‘reembarcados’ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. A tal efecto, el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, pueden ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, debiendo entenderse que tal disposición está referida al hecho que dichos contenedores ingresan como implementos de transporte. En tal sentido, se observa que fue con base en el incumplimiento de la norma anteriormente referida que la Administración Aduanera impuso la sanción de multa a la accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, debido a que se detectó la permanencia de diecinueve (19) mas noventa y siete (97) contenedores vacíos, que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional. Conforme a expuesto, el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis, dispone lo que a continuación se transcribe: “Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías”. La norma previamente transcrita tipifica una sanción de multa aplicable a aquellos supuestos en que las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, no se reexporten o nacionalicen dentro del lapso legalmente establecido. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00817 del 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima, “Logimar”, C.A.). En tal sentido, de las actas procesales se desprende que en la presente causa los referidos equipos fueron introducidos al país a los fines de prestar un servicio de carga consistente en el transporte de efectos importados, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar el criterio jurisprudencial que antecede pone de relieve que el régimen sancionatorio previsto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, está dirigido a los titulares de las mercancías ingresadas bajo el régimen de admisión temporal, en razón de que es a ellos a los que se les otorga la autorización para la introducción de las mercancías bajo ese régimen especial y quienes en principio son los que pueden detentar la disponibilidad de dichos efectos, pues si bien, aquellos sujetos como la recurrente en instancia tienen responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo cierto es que la mencionada Ley prevé las sanciones que pudieran aplicárseles en caso de inobservancias a los postulados normativos que rigen sus actuaciones. (Vid., sentencia Núm. 00251 del 2 de marzo de 2016, caso: Intershipping, C.A. y Núm. 00422 del 4 de julio de 2017, caso: Taurel & CÍA. Sucrs., C.A.).