Sentencia N° 549 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de julio de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00549, Exp. 1994-10689, 10/07/2025
Expediente1994-10689
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2025-07-10
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de indexación de la pensión vitalicia de 35 unidades tributarias a favor de Douglas Alexis Olivieri Leiva, argumentando que la obligación de pago de la pensión no ha sido cumplida desde 2017 por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). Se ordenó oficiar a CORPOELEC para que informe sobre el cumplimiento de dicha obligación y se le otorgó un plazo de diez días para responder. La decisión se fundamenta en la protección de la pensión vitalicia como sustento mínimo del demandante.

Extracto de la motiva

En el fallo número 05819, publicado el 5 de octubre de 2005, específicamente en el punto 5 de su dispositiva, esta Sala condenó “a la demandada a pagar una pensión vitalicia al demandante, ciudadano Douglas Olivieri Leiva, equivalente a treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.) mensuales”. De lo antes expuesto, se observa que para determinar dicha condena, la Sala tomó como referencia, el valor de la Unidad Tributaria, cuyo valor es ajustado administrativamente cada año, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con los índices de inflación y tomando en cuenta las reconversiones monetaria, evitando así, la necesidad de modificar constantemente por desactualización, cualquier relación de carácter dinerario con el Estado, incluyendo las contenidas en las leyes y demás normas sub legales. Por tal razón, al utilizar la Unidad Tributaria como unidad de cuenta para establecer obligaciones, el deudor debe paga al acreedor, la cantidad en bolívares por Unidad Tributaria, que corresponda para el momento en que se haga efectivo el pago, evitando así la pérdida del poder adquisitivo del monto adeudado; es por ello, que en presente caso, si se demostrara el incumplimiento del pago de la pensión vitalicia desde el año 2017, tal como fue denunciado, la empresa condenada deberá pagar al ciudadano Douglas Olivieri Leiva, el acumulado del monto adeudado de Unidades Tributaria desde ese año, tomando en cuenta el valor de la misma, para el momento en que se haga efectivo el pago, en consecuencia, visto que la forma en que se determinó dicha pensión vitalicia, protege la misma de la pérdida del poder adquisitivo, esta Sala declara improcedente la indexación solicitada por la parte actora, el 25 de octubre de 2016. Así se declara. En cuanto al cese del pago de la pensión vitalicia acordada en la sentencia número 05819, publicada el 5 de octubre de 2005, se observa que mediante escrito consignado el 27 de febrero de 2025, la parte actora, informó que desde el año 2017, la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), no ha pagado la misma. Al respectó considera necesario esta Sala, reiterar su criterio expresado en la sentencia número 00668, publicada el 10 de junio de 2015, relacionada con una apelación en una incidencia sobre intimación de honorarios profesionales, relacionada con el presente procedimiento, en la que estableció: “Es el caso que la indemnización otorgada por esta Sala en la sentencia N° 5.819 de fecha 5 de octubre de 2005 al ciudadano Douglas Alexis OLIVIERI LEIVA, hoy intimado, obedeció a las múltiples lesiones que sufrió y que le ocasionaron una incapacidad parcial para desenvolverse en su vida cotidiana y desempeñarse productivamente en la sociedad, razón por la que le fue acordada una pensión vitalicia mensual por un monto equivalente a treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.), que de acuerdo al costo de la unidad tributaria vigente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.608 del 25 de febrero de 2015 (Bs. 150,00), se refiere a la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 5.250,00). Si bien el régimen jurídico antes aludido, relativo a la seguridad social, laboral y pensión alimentaria no le es aplicable al caso de autos por no tratarse de la misma materia aquí tratada, no obstante, se considera que la pensión vitalicia acordada por la Sala comparte con dichas instituciones jurídicas la misma razón de ser, esto es su naturaleza alimentaria, dado que como consecuencia de la condición física que padece el hoy intimado dicha pensión vitalicia representa para ese ciudadano el sustento mínimo necesario para su subsistencia, motivo por el que este Máximo Tribunal determina, por causas humanitarias y en aplicación de lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe otorgársele a dicha pensión la misma protección especial que poseen los salarios y las pensiones, siendo por lo tanto inembargable”.

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTE la indexación de la pensión vitalicia por la cantidad de treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.) mensuales, a la que fue condenada la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a pagar al ciudadano DOUGLAS ALEXIS OLIVIERI LEIVA, antes identificado, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, el 25 de octubre de 2016. 2.- ORDENA OFICIAR a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), con la finalidad que informe a esta Máxima Instancia, todo lo relacionado con el cumplimiento del pago de la pensión vitalicia, a la que fue condenada mediante sentencia número 05819 de fecha 5 de octubre de 2005, para lo cual deberá remitir copias de los documentos que avalen la información que suministre.

Palabras clave

pensiónvitaliciaunidad tributariaCORPOELECderechos humanosobligacionesjusticia social

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