La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción del Poder Judicial en relación a una demanda por retención de salarios interpuesta por Carlos Alfredo Rojas Barrios contra la empresa Distribuidora de Productos Hermanos Camacho, C.A. El tribunal de primera instancia había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que correspondía a la Inspectoría del Trabajo decidir sobre el reclamo. Sin embargo, la Sala revocó dicha decisión, afirmando que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso, dado que se solicitaban conceptos adicionales que requerían un debate probatorio.
Extracto de la motiva
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción. A tal efecto, se observa que el prenombrado Tribunal de Primera Instancia declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la “demanda por retención de salarios y otros conceptos laborales” incoada por el ciudadano Carlos Alfredo Rojas Barrios, contra la entidad de trabajo Distribuidora de Productos Hermanos Camacho, C.A., ambos identificados, por considerar que sólo le corresponde al Poder Judicial decidir cuando exista certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo como Órgano Administrativo, que dé por culminada la vía administrativa, en virtud de que por mandato de ley está facultada para intervenir en la solución de reclamos ejercidos por los trabajadores y trabajadoras con relación a los casos de modificación de sus condiciones laborales. Ahora bien, de acuerdo a lo indicado por el accionante en su libelo de demanda inició un procedimiento laboral por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede sur, la cual mediante Providencia Administrativa Nro. 00017-2021 dictada en fecha 26 de mayo de 2021, ordenó a la entidad de trabajo demandada el reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales. No obstante, el demandante señaló que el cumplimiento de tal decisión fue realizada de manera parcial, por cuanto -a su decir- no le cancelaron la totalidad de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, entre los cuales destacó el pago del bono de alimentación y bonificaciones mensuales especiales, motivo por el cual procedió a ejercer un reclamo por ante el mencionado órgano administrativo, cuyo proceso se tramitó hasta la oportunidad de contestación al reclamo por parte del patrono que se negó a reconocer la deuda alegada. Establecido lo anterior, se impone reafirmar una vez más el criterio reiterado en sentencia de esta Sala Nro. 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos contemplan: “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”. “Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. Asimismo, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual, según las actas que conforman el expediente, no se evidencia que haya sido agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem). En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes: “Inspector o Inspectora de Ejecución Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
Dispositiva
Se declara: EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la 'demanda por salarios retenidos y otros conceptos laborales', incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS BARRIOS, contra la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO, C.A. Se REVOCA la sentencia del 27 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.