Sentencia N° 547 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de mayo de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00547, Exp. 2016-0030, 23/05/2016
Expediente2016-0030
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2016-05-17
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. contra la Resolución de Multa del SENIAT. La Sala declaró nula la Resolución de Multa por considerar que la sanción impuesta no era aplicable a la recurrente, quien actuaba como Auxiliar de la Administración Aduanera y no como consignatario de mercancías. Se ordenó la emisión de una nueva planilla de liquidación conforme a la sanción prevista en el artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

Extracto de la motiva

(…) -tal como se puede apreciar de la rúbrica, estampada por el ciudadano Jorge Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nro. 15.614.067, en su carácter de Sub-Gerente de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., que cursa en el folio 29 del expediente judicial-, previo levantamiento de Acta de Requerimiento, Acta de Verificación y Acta Conclusiva (tal como se desprende de los hechos expuestos en la Resolución impugnada y no controvertidos por la accionante), signadas bajo el Nro. SNAT/INA/G AP/APPC/ARA/UARCA/2009-054, la primera de fecha 27 de mayo de 2010 y las siguientes de fecha 28 de mayo de 2010, notificadas en esas mismas fechas. Así se establece. Así mismo, en virtud de que la forma de imposición de la sanción es inmediata y en ejecución directa de la legislación aduanera, la misma -conforme al criterio jurisprudencial plasmado en esta decisión- no entraña lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados-, dado que la empresa (…) pudo efectivamente ejercer su derecho con la interposición del recurso contencioso tributario, el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se declara. Por otro lado, es pertinente recordar que en cuanto al contenido de los actos administrativos rige el principio de presunción de legalidad y veracidad, por lo que le corresponde a la accionante probar la inexistencia, falsedad o inexactitud de los mismos, sin embargo, en el caso de autos, estando la contribuyente en conocimiento de la actuación de la administración aduanera tal y como se desprende de su escrito recursorio, en modo alguno fue desvirtuado el contenido de los actos recurridos con respecto al derecho a la defensa y el debido proceso administrativo en el presente juicio. Así se establece. Seguidamente, este órgano jurisdiccional procede a analizar la denuncia de falso supuesto de derecho en que incurrió el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello al dictar la Resolución de Multa (…) por aplicar erróneamente la multa contenida en el artículo 118 de (sic) la (sic) Ley Orgánica de Aduanas, debido al incumplimiento de reexpedir los contenedores que ingresaron al territorio nacional. Al respecto, resulta necesario realizar ciertas consideraciones con relación a este vicio que afecta la validez del acto administrativo y que por consiguiente, acarrea su nulidad. (…) se observa del escrito de promoción de pruebas presentado el 15 de febrero de 2011 (folio 43 al 49), que la recurrente promovió la exhibición de los siguientes documentos: Oficio identificado bajo el alfanumérico INA-300-01-E-1286 de fecha 04/11/01, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, a través del cual se le concedió el Registro de Agente Naviero N° 319; y Oficio identificado con las Siglas y Números INEA/GGSGM/000139 de fecha 09/04/08, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, mediante el cual se le autoriza para que opere como Agente Naviero acreditado en las circunscripciones Acuáticas de las Capitanías de Puerto de: La Guaira y Puerto Cabello, los cuales, una vez evacuado el segundo, no fueron impugnados en el proceso por la representación fiscal, por lo que queda demostrado en autos que la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., actuó en su condición de Agente Naviero. Así se decide. Establecido lo anterior, este Tribunal debe analizar si efectivamente se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal o de implementos de navegación (contenedores vacíos) introducidos al territorio aduanero nacional a los efectos de prestar un servicio de carga y que no fueron reembarcados por la empresa accionante dentro del lapso establecido, para ello, es preciso analizar el contenido de los Artículos 13, Parágrafo Único y 7, numerales 1 y 3 de (sic) la (sic) Ley Orgánica de Aduanas, Artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y Artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que a continuación se transcriben: (…). Así las cosas, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, se puede constatar que, según la forma como se introduzcan al territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías. Así mismo, observa este Tribunal que el tipo de la (sic) infracción prevista en el artículo 118 de (sic) la (sic) Ley Orgánica de Aduanas, (…) trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria, prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de ‘mercancías’, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión ‘reexportación’ como sinónimo de ‘reexpedición’, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada. Lo anterior contrasta con el ‘reembarque’, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al ‘reembarque’ señalado en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas. Resulta evidente que, en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no ‘reexpedidas’ dentro del lapso reglamentario de tres meses, como afirma la Gerencia de Aduana Principal La Guaira (sic), sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ‘reembarcados’ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículos (sic) 13 y 123 de (sic) la (sic) Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de (sic) la (sic) Ley Orgánica de la Ley Orgánica (sic) de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de ‘mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destin

Dispositiva

1.- FIRMES por no haber sido apelados por la compañía recurrente ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de mérito referidos a lo siguiente: (i) los contenedores “no fueron reembarcados dentro del lapso legal respectivo”; y (ii) la prenombrada empresa “ha ejercido a plenitud su derecho a la defensa”, por lo que desestimó la pretensión de la accionante en cuanto a la violación del procedimiento legalmente establecido. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1619 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 13 de octubre de 2010 por la apoderada judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., en virtud de la Resolución de Multa emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. En consecuencia, NULA la Resolución de Multa recurrida en lo atinente a la base legal y a la cuantía establecida; y PROCEDENTE la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008. En consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo. 4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nueva Planilla de Liquidación, conforme a la sanción dispuesta en los términos del presente fallo. 5.- NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la República, en los términos expresados en esta decisión judicial.

Palabras clave

Contencioso TributarioSanciónAdministración Aduanera

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