La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la demanda de nulidad del contrato de transacción presentada por DIMASA COMPAÑÍA ANÓNIMA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). La Sala consideró que el contrato de transacción, suscrito el 19 de enero de 1998, cumplía con los requisitos de existencia y validez, y que no se verificaron los vicios de consentimiento alegados por la parte actora. Además, se concluyó que la causa del contrato no era ilícita, ya que las partes estaban notificadas de la sentencia que condenaba al INAVI antes de la celebración del contrato.
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior y visto que la naturaleza del contrato suscrito por las partes corresponde a una transacción, se pasa a analizar la validez de dicha convención, para lo cual se observa lo siguiente: La transacción, al igual del resto de los contratos, se encuentra sometida al cumplimiento de unos requisitos de existencia y validez. Específicamente los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos: el consentimiento, el objeto y la causa; así como los requisitos de validez: la capacidad de las partes y la ausencia de vicios en el consentimiento. Con relación a los elementos esenciales del contrato, el precitado artículo 1.141 dispone: “Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º.- Consentimiento de las partes; 2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º.- Causa lícita.”. Por su parte, los artículos 1.146, 1.155, 1.157 y 1.158 eiusdem, establecen los requisitos de dichos elementos esenciales, en los términos siguientes: “Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.” “Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.” “Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.” “Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.” (Destacados de la Sala). De esta forma ha precisado la Sala, en anteriores oportunidades, que el objeto de los contratos consistiría en las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que los celebran; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada sujeto interviniente de querer vincularse a través del convenio; y la causa como la función económico-social que cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al obligarse, en su concepción subjetiva. (Vid. Sentencia de esta Sala 00377 del 27 de marzo de 2008). Por otro lado, el artículo 1.142 eiusdem, establece los elementos de validez de dichos contratos, en los siguientes términos: “Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1º.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º.- Por vicios del consentimiento”. La capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1.146 eiusdem.
Dispositiva
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil DIMASA COMPAÑÍA ANÓNIMA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Se condena en costas a la parte demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.