Sentencia N° 545 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de agosto de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00545, Exp. 2018-0283, 07/08/2019
Expediente2018-0283
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2019-08-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por Amelia Coromoto Reaño Borges contra la Resolución del Contralor General que la inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por tres años. La Sala consideró que no había operado la prescripción de la acción sancionatoria y que la sanción impuesta era proporcional a la gravedad de las irregularidades administrativas cometidas. Se desestimaron los alegatos de inconstitucionalidad y de inmotivación de la sanción.

Extracto de la motiva

Que el acto impugnado carece de motivación, por cuanto su texto no permite conocer cuál fue el criterio del Contralor General de la República para imponer la sanción de inhabilitación por un lapso de tres (3) años, y no basta la sola mención de la decisión que declaró la responsabilidad administrativa que dictara la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en el año 2012. Que aún cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, esta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, toda vez que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión, a fin de no quebrantar la proporcionalidad. Que en el acto recurrido no se evidencia que la Administración antes de ejercer la potestad sancionatoria, haya evaluado la gravedad de la infracción a fin de evitar que la penalidad aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador. Que “el juicio de proporcionalidad conlleva a que en ningún caso se produzca una afectación de tal entidad, que no se ajuste a la gravedad del hecho, pues en tal circunstancia, se presenta una inequidad manifiesta, que es proscrita por el texto Fundamental”. Que “1) la certificación fue producto de un error material, perfectamente excusable cuando se tiene en cuenta que el 01/01/2008 había entrado en vigencia el IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 8 de 33 Decreto de Reconversión Monetaria; 2) que el error material no ocasionó daño patrimonial alguno ni lesionó derechos; 3) que conforme a la LOPA la administración puede incurrir y subsanar en cualquier momento sus errores materiales, sin que ello amerite responsabilidad administrativa; 4) que los recursos siempre estuvieron disponibles y en ningún momento fueron utilizados ni comprometidos para algún otro fin; 5) que el error material fue (…) oportunamente subsanado (…)”. Que “(…) en efecto resulta desproporcionado que entre las sanciones establecidas en el artículo 105 de la LOCGRSNCF (sic) se [le] hubiere impuesto la inhabilitación, que es la situación de mayor gravedad, ni siquiera la sanción de multa de 250 UT impuesta por la contraloría municipal, fue la más grave. No resulta proporcional ni parece atender a la finalidad de la norma que por los hechos expuestos, se [le] obligue a separar[se] de [su] trabajo y de la administración pública, por tres (3) años; y que además toda la experiencia adquirida y preparación suministrada por el propio Estado, durante los más de 27 años de servicio en la administración pública, se vea limitado en estos momentos en los cuales el país y en especial la administración pública, en sus distintos niveles requiere de personal profesional y con amplia experiencia para hacer frente a las distintas dificultades, por haber incurrido en un error material perfectamente excusable, cometido hace 10 años, que además no causó daño patrimonial alguno (…)”. En apoyo de la desproporción alegada, la actora enumeró una serie de resoluciones en las que se aplicaron sanciones menores a casos más graves que el de ella. (Agregados de la Sala). Que el Contralor General de la República ha aplicado la sanción de inhabilitación por hechos irregulares y contrarios a la Ley contra la Corrupción, cometidos por los funcionarios con dolo y daño al patrimonio público al seleccionar contratistas sin procedimiento o efectuar pagos por servicios no prestados o bienes no entregados, siendo que ninguno de esos supuestos se adecúa a su caso, tal y como los reseñó en su escrito libelar. Que “no quedan claros los hechos y motivos en que se basó el Contralor para escoger una medida tan severa como la inhabilitación en lugar de destitución o suspensión, reflejando además esta desproporcionalidad y arbitrariedad una grave desviación de poder, por encontrase alejada de la finalidad de la norma”.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana AMELIA COROMOTO REAÑO BORGES, contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo en relación al recurso de reconsideración presentado el 7 de septiembre de 2017 contra la Resolución Núm. 01-00-000307 de fecha 19 de mayo de 2017, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. 2.- FIRME la Resolución impugnada.

Palabras clave

inhabilitaciónnulidadcontraloría

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