La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados de la sociedad mercantil ELECVEN CONSTRUCCIONES, S.A. contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo. La Sala determinó que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de criterios jurisprudenciales establecidos anteriormente.
Extracto de la motiva
La presente causa fue remitida a esta Sala, a los fines de que se determinase a cuál tribunal le corresponde conocer del recurso de nulidad intentado contra una providencia administrativa N° 02-42 de fecha 5 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Orlando José López, contra la referida sociedad mercantil. Al respecto, se advierte que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Teresa Suárez Hernández, señaló que en casos como el presente, la competencia le corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, indicando: “(...)En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (...)” (Resaltado de la Sala).
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena remitir a la Sala Plena de este Alto Tribunal, el presente expediente contentivo recurso de nulidad interpuesto por los abogados José María Díaz Cañabate y Joaquín Díaz Cañabate B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.231 y 80, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECVEN CONSTRUCCIONES, S.A., contra la providencia administrativa N° 02-42 de fecha 5 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Orlando José López, contra la referida sociedad mercantil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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Normas citadas
Ley Orgánica del Trabajo art. 5
Ley Orgánica del Trabajo art. 655
Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal art. 42
Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal art. 43
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