La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia en una demanda por abstención interpuesta por la abogada Josmir Segura Paredes en representación de Yonatha Arias Lozada contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. La Corte declaró su incompetencia para conocer la demanda, argumentando que la abstención atribuida al ministerio corresponde a la Sala Político-Administrativa. Se ordenó remitir el expediente a la Sala correspondiente para su conocimiento y decisión.
Extracto de la motiva
No obstante, por decisión número 572 del 27 de junio de 2023, consideró esta Sala que ese modo de proceder debía ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tuvo la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados. Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectuó en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción (…)”. (Resaltado de la Sala). Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa.
Dispositiva
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Josmir Segura Paredes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YONATHA ARIAS LOZADA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. 2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- Se ORDENA remitir el expediente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.