La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de inserción de acta de nacimiento del ciudadano Henry José Maíz. La Sala determinó que corresponde a la Administración Pública, a través del Registrador Civil, conocer de dicha solicitud, previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil.
La Sala fundamentó su decisión en la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece los procedimientos para la inscripción de nacimientos, y concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir sobre la solicitud presentada. Por lo tanto, se confirmó el fallo del Juzgado remitente, que había declarado la falta de jurisdicción en este caso específico.
Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de inserción de partida de nacimiento, confirmando así la decisión del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario.
Extracto de la motiva
Debe esta Sala Político-Administrativa emitir su pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Por sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, el Juzgado remitente, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer acerca de la solicitud de inserción de acta de nacimiento del ciudadano HENRY JOSÉ MAÍZ, por cuanto corresponde a la Administración Pública, a través del Registrador Civil, quien deberá requerir previamente la opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil. Precisado lo anterior, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del asunto bajo análisis, debe la Sala referirse a lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, en cuyo artículo 88 se dispone lo siguiente: “Artículo 88.- Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Negrillas de la Sala). La norma transcrita contempla tres (3) supuestos de inscripción de actas de nacimiento: i) toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; ii) en caso de que la inscripción sea después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, el Registrador o la Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de quienes estén obligados u obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y iii) las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, deberán realizarse ante el Registrador o la Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 1328 del 01 de diciembre de 2016). En el caso bajo examen, constata la Sala que la pretensión del ciudadano HENRY JOSÉ MAÍZ es obtener la inserción del acta de nacimiento ya que nació el “diecinueve (19) de noviembre de 1969 en el municipio Sotillo del estado Anzoátegui”, y dicha acta no aparece inscrita en los Libros de Registro Civil respectivos. Conforme a lo indicado la solicitud se subsume en el tercer supuesto normativo previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o la Registradora Civil el conocimiento de la presente solicitud, previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil. Por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de inserción del acta de nacimiento; en consecuencia, se confirma el fallo de fecha 27 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se determina.
Dispositiva
Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “inserción de partida de nacimiento”, interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ MAÍZ. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.