La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Carabobo. Se aceptó la competencia declinada para conocer del recurso de apelación interpuesto por varios terceros interesados contra una sentencia que homologó una transacción en un juicio de expropiación. La Sala fundamentó su decisión en la normativa vigente que establece que la competencia para conocer de apelaciones en juicios de expropiación corresponde a esta Sala.
Extracto de la motiva
Corresponde a este Alto Tribunal decidir la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de febrero de 2011. Al respecto se observa que conforme al principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010), a los fines de determinar la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en el presente juicio de expropiación, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), por ser ésta la normativa vigente para la fecha de interposición de la solicitud de expropiación de autos (24 de marzo de 2008). Así se declara. Precisado lo anterior se constata que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 2004, aplicable ratione temporis, establecía en su artículo 5 numeral 33 lo siguiente: “Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: ...omissis... 33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación; (…)”. Asimismo dicha competencia fue determinada en el artículo 26.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010). Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 en fecha 1º de julio de 2002), dispone: “Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.” (Negrillas de esta Sala). Así mismo, el numeral 9 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que dentro de las competencias atribuidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia están las de conocer “La apelación de los juicios de expropiación”.
Dispositiva
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por los terceros interesados, ciudadanos José Benjamín GALLARDO GONZÁLEZ, Carmen Amada BARRAGÁN, Adela Margarita PÁEZ HERRERA, Ana Teresa HURTADO MIRABAL, Luz Adeny MEJÍA BENÍTEZ, Yanette Elizabeth PERAZA La CRUZ, Mireya PEÑA de OLIVARES y Milagro Coromoto SANABRIA MÁRQUEZ, contra el fallo dictado el 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual declaró homologada la transacción celebrada por las partes y le otorgó “el carácter de COSA JUZGADA”. 2.- Se ORDENA la notificación de las partes y los terceros, a fin de que después de realizada la última de esas notificaciones, continúe el procedimiento en los términos expuestos en este fallo.