La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triángulo, C.A. contra un auto del Juzgado de Sustanciación que negó la solicitud de citación por carteles de la empresa Hidrolara, C.A. La Sala determinó que la citación debe realizarse personalmente, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que Hidrolara es una empresa de carácter público con prerrogativas procesales especiales.
Se destacó que los privilegios y prerrogativas procesales conferidos a la República son irrenunciables y deben ser aplicados en todos los procedimientos donde esta sea parte. La Sala reafirmó que las citaciones a empresas donde el Estado tenga participación deben seguir los procedimientos establecidos por la ley, lo que implica que la citación a Hidrolara, C.A. debe ser realizada de manera personal y no por otros medios como carteles.
Finalmente, se declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión del Juzgado de Sustanciación que había negado la solicitud de citación por carteles y ordenando que la citación se realice conforme a las disposiciones legales pertinentes.
Extracto de la motiva
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte esta Máxima Instancia que los privilegios y prerrogativas procesales conferidos por la ley a la República en los procedimientos en que ésta sea parte, son irrenunciables y de obligatoria observancia y aplicación por parte de las autoridades judiciales y de todos los operadores de justicia en los procedimientos ordinarios y especiales, tal como lo contempla el artículo 77 del mencionado Decreto Ley, cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. De la disposición in commento, se aprecia que el Legislador para la eficaz protección de los derechos e intereses de la República ha definido una serie de privilegios y prerrogativas procesales, los cuales -se reitera- abarcan tanto al procedimiento civil ordinario, como a los procedimientos especiales, entre éstos el contencioso administrativo. Así las cosas, el artículo 93 del Decreto Ley in comento, establece lo siguiente: “Artículo 93. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañando del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quién esté facultado por delegación”. (Negrillas de esta Sala). De acuerdo con la norma transcrita, la citación del Procurador General de la República deberá practicarse por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. En caso contrario, se considera como no realizada, según lo dispone el artículo 78 eiusdem: “Artículo 78. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se consideran como no practicadas”. Expuesto lo que antecede, es necesario establecer si la citación de una empresa de carácter público, como aquella que nos ocupa en el caso de autos, debe practicarse con estricto apego a las disposiciones previamente analizadas. En tal sentido, es menester destacar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante sentencia Nro. 735 del 25 de octubre de 2017, dejó sentado que: “(…) resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Negrillas de esta Sala). Del extracto parcialmente transcrito, se desprende que a las empresas en las que exista participación de la República, de los Municipios o de los Estados, estos últimos como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales acordados por el Legislador. De esta forma, atendiendo al criterio anteriormente señalado, considera esta Sala que el trámite para la citación de la sociedad mercantil Hidrolara, C.A., deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016), tal como acertadamente lo señaló el Juzgado de Sustanciación en la decisión apelada, entiéndase el auto de fecha 14 de diciembre de 2017. Así se declara.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Antonio Briceño Laborí, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIÁNGULO, C.A., contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de Sustanciación. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.
Palabras clave
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