TSJ/SPA, Sent. N° 00543, Exp. 2012-1270, 23/05/2016
Extracto de la motiva
En relación al falso supuesto de hecho, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido que dicho vicio se configura, cuando el Juez al dictar su pronunciamiento, fundamenta la decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid., sentencias Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010 y 30 de junio de 2010, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; y Shell de Venezuela, respectivamente). Ahora bien, a fin de analizar lo controvertido en la apelación, esta Alzada debe constatar los supuestos fácticos considerados por el Tribunal a quo al declarar que no se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho en la Resolución impugnada. Se observa de la sentencia definitiva, la indicación que de la revisión del expediente judicial, no se desprende medio probatorio destinado a enervar las pretensiones fiscales. Igualmente, la representación fiscal sostiene que el acto recurrido no incurrió en el vicio denunciado puesto que la fiscalización al efectuar la revisión de las declaraciones de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales de los años civiles 2003 y 2004, las cuentas relacionadas en el Libro Mayor, facturas, registros, Libros, comprobantes contables, y estados de cuenta, evidenció una diferencia de ingresos no declarados, y que la contribuyente no lleva Libros especiales y auxiliares de ajustes por inflación ni efectuó la retención y enteramiento del impuesto sobre la renta por pagos de alquileres, honorarios profesionales, publicidad y transporte. En orden a lo precedente, esta Alzada luego de analizar los alegatos de la recurrente y los argumentos esgrimidos por el Fisco Nacional, debe precisar que de las actas procesales no se evidencian pruebas que sustenten la improcedencia de la determinación efectuada por la Administración Tributaria, tal como lo señaló el Tribunal de primera instancia, por lo cual se desestima el alegato de falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil y se confirma el fallo sobre dicho particular. Así se declara. Por otra parte, la Sala estima pertinente resolver previamente el alegato de la contribuyente referente a la solicitud de eximente de la responsabilidad penal tributaria, para luego analizar los alegatos relacionados con la ausencia de proporcionalidad y violación de los “principios rectores de la actividad administrativa”, carácter confiscatorio y violación del principio de irretroactividad al imponerse las sanciones, pues de resultar procedente la eximente invocada, resultaría innecesario conocer de los mencionados argumentos atinentes a la cuantificación de las multas en comentario. En este sentido, la representación judicial de la recurrente solicita la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en los artículos 171 (numeral 3) de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 85 (numeral 6) del Código Orgánico Tributario de 2001, alegando que el reparo fiscal se efectuó con fundamento exclusivo en los datos aportados en la declaración definitiva de rentas. En tal sentido, asegura la representación fiscal que en la determinación realizada por la Administración Tributaria se hizo imprescindible revisar las cuentas relacionadas en el Libro Mayor, facturas, Libros, registros y comprobantes contables suministrados tanto por la contribuyente como por terceros, como es el caso de estados de cuenta bancarios, para poder constatar la inexactitud de los datos declarados. Al respecto, este Alto Tribunal estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, el cual preceptúa: “Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios: 1. El hecho de no haber cumplido 18 años. 2. La incapacidad mental debidamente comprobada. 3. El caso fortuito y la fuerza mayor. 4. El error de hecho y de derecho excusable. 5. La obediencia legítima y debida. 6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”. (Negrillas de la Sala). De la disposición examinada esta Máxima Instancia aprecia que las circunstancias que allí se mencionan, están orientadas a dispensar la responsabilidad del contribuyente o responsable de los ilícitos tributarios que hubiesen cometido. En este sentido, el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable al ejercicio fiscal investigado, establece lo siguiente: “Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomado como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes: 1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración. 2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta. 3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y 4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.”. (Destacados de la Sala). Con relación a la referida eximente, esta Superioridad ha sostenido el criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma, lo fundamental es que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas a la declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. [Vid., sentencias Nros. 01704 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; 01909 del 22 de noviembre de 2007, caso Glassven C.A.; 00123 del 29 de enero de 2009, caso: Zaramella & Pavan Construction Company, S.A.; 00154 del 4 de febrero de 2009, caso: Dowwell Schlumberger (Western), S.A.; 00647 del 7 de julio de 2010, caso: Industria Química de Portuguesa, S.A. (INQUIPORT); y 00066 del 29 de enero de 2013, caso: Oterca Maquinarias, C.A.]. También advierte esta Máxima Instancia lo señalado por el Tribunal de primera instancia, referente a que los reparos efectuados por la Administración Tributaria se llevaron a cabo no sólo con los datos suministrados en las declaraciones, sino que la fiscalización debió verificar las notas en ellas estampadas, Libros, estados de cuentas y otras fuentes de información proporcionadas por la contribuyente, de cuya revisión derivaron las diferencias constatadas por ingresos no declarados, que la compañía recurrente no lleva Libros especiales ni auxiliares de ajuste por inflación y que en su carácter de agente de retención no efectuó las retenciones ni enteró
Dispositiva
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil GRÁFICAS ALEJANDRINA, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 055-2012 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de julio de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario; en consecuencia, se CONFIRMA de la sentencia apelada, el pronunciamiento relativo a la desestimación del vicio de falso supuesto y a la procedencia de los intereses moratorios, y se REVOCA la declaratoria referente a la improcedencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, ambos vigentes en razón del tiempo. 2.- FIRME por no haber sido objeto de apelación ante esta Máxima Instancia y tampoco desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Tribunal de mérito atinente a la desestimación de la argüida violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del órgano tributario. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio GRÁFICAS ALEJANDRINA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0109 de fecha 25 de febrero de 2011, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual queda FIRME en cuanto a la determinación de diferencias de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales, por la cantidad total de Ciento Treinta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 136.853,00), y a la liquidación de los intereses moratorios conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por la suma de Veintisiete Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 27.297,00); asimismo, se ANULA en lo referente a la sanción de multa por contravención, por el monto de Doscientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs. 279.670,00), y a la multa impuesta en su carácter de agente de retención, por la cifra de Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 1.599,00), las cuales fueron aplicadas según lo dispuesto en los artículos 111 y 112 (numeral 2) eiusdem, respectivamente. NO PROCEDE la condenatoria en costas en los términos expuestos en esta decisión judicial.