Sentencia N° 543 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de marzo de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00543, Exp. 01-0898, 02/04/2002
Expediente01-0898
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-03-21
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad Molina Agencia de Viajes, C.A. contra un asiento registral. La Sala argumenta que, a pesar de la falta de claridad en la Ley de Registro Público sobre el órgano competente para conocer impugnaciones de asientos registrales, el criterio establecido es que corresponde a la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, se determina que el conocimiento del caso debe ser atribuido al Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil.
Extracto de la motiva
El presente caso fue remitido a esta Sala, en virtud de la regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de los recurrentes, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 13 de julio de 2001, mediante la cual, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el asiento registral efectuado por el Registrador Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2001, de una participación amparada con la inspección judicial levantada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de lo acordado en la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes C.A., celebrada el 31 de mayo de 2001, quedando anotada bajo el Nº 41, Tomo 41-A- 4to. Ahora bien, al tratarse de una impugnación contra un asiento registral, la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, establece en su artículo 41, lo siguiente: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”. Sin embargo, esta Sala observa que la norma anteriormente transcrita, se limita a señalar que los asientos registrales podrán ser anulados mediante sentencia definitivamente firme, sin establecer a cual órgano jurisdiccional se encuentra atribuido el conocimiento de las impugnaciones contra dichas inscripciones, a diferencia de las derogadas Leyes de Registro Público de fechas 4 de abril de 1978 y 22 de octubre de 1999, respectivamente, que establecían que su conocimiento correspondía a los órganos de la jurisdicción ordinaria. En efecto, ha sido criterio establecido por nuestro ordenamiento jurídico registral en sus diferentes reformas, y por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el atribuir a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las impugnaciones contra los asientos registrales. Así, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 1989, caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela, la Sala expresó lo siguiente: “Serán entonces sólo los órganos de la jurisdicción ordinaria los que podrán resolver los conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho, mediante decisiones susceptibles de surtir efectos en el plano registral, (...). Pero le está vedado en cambio al Registrador pretender darle solución a dichos conflictos, visto el carácter meramente formal de su función; si, de conformidad con la legislación registral, el documento es registrable, deberá proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte producirá efectos meramente registrables, sin que ello impida que los eventuales derechos sustanciales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial. (...).
Dispositiva
CONFIRMA la decisión de fecha 13 de julio de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el asiento registral efectuado el Registrador Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2001, bajo el Nº 41, Tomo 41-A- 4to, por cuanto su conocimiento se encuentra atribuido al Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual corresponda su distribución.
Palabras clave
competencianulidadasiento registralacción de amparojurisdicción ordinariaCorte Primera de lo Contencioso AdministrativoLey de Registro Públicoimpugnación