La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Bolívar para conocer de una demanda por cobro de bolívares. La demanda fue presentada por la sociedad mercantil El Repuesto Americano Puerto Ordaz C.A. contra C.V.G. Productos Forestales de Oriente C.A., por un monto que supera los cinco millones de bolívares, cumpliendo así con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente al momento de la interposición de la demanda.
Extracto de la motiva
La Sala evidencia que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los mencionados artículos 2 y 26, así como el 335 de la Constitución vigente, y en el segundo aparte del artículo 1º de la Ley Orgánica que rige este Alto Tribunal, que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, considera que, en aplicación de las premisas anteriormente expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori debe examinar su competencia a la luz de lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento en que fue interpuesta la presente demanda, esto es, en fecha 24 de octubre de 2003, y al respecto observa: El artículo 42, ordinal 15 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem, establecía que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la demanda por cobro de bolívares incoada por el abogado Oswaldo Enrique Bislick Weeden, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL REPUESTO AMERICANO PUERTO ORDAZ, C.A., contra la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA). Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal declinante. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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