TSJ/SPA, Sent. N° 00542, Exp. 2014-0809, 07/08/2019
Extracto de la motiva
En atención a ello, le corresponde a esta Sala analizar el contenido de la Providencia Administrativa Núm. DEC-01-00480-2013 del 26 de septiembre de 2013, dictada por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), confirmada por el silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, en la cual la Administración estimó que: “(…) en fecha 06-03-2012, fue objeto de robo el vehículo (…), propiedad de la denunciante, asegurado por (…) MERCANTIL SEGUROS, C.A., bajo el N° de póliza 1-32-315746-0. Es el caso que al día siguiente de la ocurrencia del siniestro la denunciante, ya identificada en autos (…), notificó a la empresa denunciada tal hecho a través de su página web. Asimismo, (…) hizo entrega de los recaudos solicitados por la empresa denunciada a su Corredor de Seguros en fecha 21-03-2012, cumpliéndose en tal fecha el décimo (10) día hábil para hacer entrega de los mismos, en virtud que el lunes 19-03-2012 (…) fue día bancario y por lo tanto no laborable para las empresas de seguros y no como pretende la representación de la sociedad mercantil denunciada que el último día hábil era el 20-03-2012 declarando extemporáneo la entrega de los recaudos antes nombrados y así rechazar el pago del siniestro (…) en fecha 23-03-2012. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto). En este orden de ideas, resulta pertinente revisar los días hábiles transcurridos entre la fecha del siniestro y la fecha del rechazo del pago del mismo por parte de la empresa aseguradora. En tal sentido tenemos que, el día martes 6 de marzo de 2012, ocurrió el siniestro, el cual fue reportado vía web a la aseguradora al día siguiente, es decir, el miércoles 7 del mismo mes y año, ahora bien los diez (10) días que establece la Cláusula Núm. 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza, referida a las obligaciones del asegurado en caso de siniestro y desde su ocurrencia, fueron los siguientes: miércoles 7, jueves 8, viernes 9, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, martes 20 y miércoles 21, todos del mes de marzo de 2012, siendo este último día, el décimo (10º) día en el que la ciudadana Rosa Amelia Hernández de Campos, le entregó al corredor de seguros, los mencionados recaudos para formalizar la declaración del siniestro. Cabe señalar que el día lunes 19 de marzo de 2012 no fue hábil para las empresas de seguros. Los dos (2) días hábiles siguientes fueron, el jueves 22 y viernes 23 de marzo de 2012, siendo este último, el día en que la aseguradora rechazó el pago del siniestro reportado. Ahora bien, a continuación se hace necesario citar el contenido del artículo 48 del Decreto Núm. 1505 con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial Núm. 5553 Extraordinaria del 12 de noviembre de 2001, el cual establece: “Efecto de las notificaciones al productor Artículo 48. Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario. El productor de seguros será civil y penalmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles”. (Resaltado de la Sala). Como se puede observar, la norma estipula que la documentación entregada a un productor de seguros causa el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo que se haya acordado lo contrario, por lo que las empresas de seguros en cuanto a la entrega de comunicaciones pueden establecer algo distinto, cuando se encuentra como intermediario un productor de seguros, específicamente para el caso que nos ocupa, la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres. Visto que la Administración consideró que la empresa demandante recibió la formalización de la declaración del siniestro el mismo día que la asegurada le entregó la documentación al productor de seguros, se hace necesario verificar el contenido de la Cláusula Núm. 20 de las Condiciones Generales Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, la cual prevé: “Cláusula No. 20: AVISOS Las comunicaciones relativas a la terminación del contrato o al rechazo de cualquier reclamación, o de cualquier otro asunto entre las partes, deberán hacerse por cualquier medio de comunicación que deje certificada su recepción de modo indubitable, dirigidas al domicilio de ‘El Asegurador’ o a la dirección de ‘El Tomador’ o de ‘El Asegurado’ que conste en el Cuadro Póliza, o a la dirección de su productor de seguros, si lo hubiere. La comunicación entregada al productor de seguros produce el mismo efecto que hubiese sido entregada a la otra parte, a partir de los cinco (5) días hábiles de haber sido recibida por el productor de seguros”. (Resaltado de la Sala). De su texto se colige que la empresa aseguradora estableció un dispositivo para determinar cuándo debe entenderse que ella o la persona asegurada ha sido notificada, en aquellos casos en que la comunicación es remitida vía productor o corredor intermediario de seguros, siendo el caso que a tal efecto se previó en la referida norma que luego de transcurridos cinco (5) días hábiles de haber sido recibida por el productor de seguros, es que se entenderán como recibidas las comunicaciones. Al concatenar esta norma contractual con la legal, prevista en el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro, se puede deducir que, la mencionada cláusula califica como “estipulación en contrario”, a lo previsto en la norma legal. En relación a esto señala la sociedad de comercio accionante, que si la Administración hubiera interpretado correctamente la referida disposición legal, y hubiera tomado en cuenta lo previsto en la Cláusula Núm. 20 de las Condiciones Generales de la Póliza, respecto a las comunicaciones entre las partes, habría constatado la extemporaneidad en la entrega de los recaudos exigidos a la asegurada, según lo previsto en el literal c) de la Cláusula Núm. 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza, por cuanto la asegurada tenía hasta el día 21 de marzo de 2012 para formalizar su reclamo, sin embargo el productor de seguros entregó los documentos y formalizó el reclamo, dos (2) días después, el 23 de marzo de 2012. Se observa entonces, que la Administración en su acto impugnado no verificó que el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro, señala expresamente que “(…) Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario (…)”. (Resaltado de la Sala). Y que una estipulación en contrario, es la establecida en la Cláusula Núm. 20 “Avisos”, de las Condiciones Generales de la Póliza, que prevé: “(…) La comunicación entregada al productor de seguros produce el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, a partir de los cinco (5) días hábiles de haber sido recib