Sentencia N° 542 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de abril de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00542, Exp. 2014-0198, 23/04/2014
Expediente2014-0198
PonenteEvelyn Marrero Ortíz
MateriaLaboral
Tipo de recursoHomologacion
Fecha de la decisión2014-04-22
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para homologar una transacción laboral extrajudicial entre la sociedad mercantil Centro Médico Maracay, C.A. y la ciudadana Daniela Sarai Spinetti Guillén. La decisión se basa en que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, conocer y tramitar las solicitudes de homologación de transacciones laborales en materia de salud y seguridad laboral. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene competencia para conocer de la homologación de transacciones laborales, ya que estas deben ser tramitadas por la Administración Pública, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se concluyó que la transacción en cuestión no tiene carácter contencioso y que los acuerdos transaccionales deben ser homologados por la Inspectoría del Trabajo. Finalmente, se confirmó la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción, reafirmando que el Poder Judicial no puede intervenir en este tipo de homologaciones.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa: En el caso de autos el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de homologación de la transacción laboral suscrita entre la sociedad mercantil Centro Médico Maracay, C.A. y la ciudadana Daniela Sarai Spinetti Guillén, por corresponder a la Administración Pública el conocimiento y trámite de las solicitudes de homologación de transacciones celebradas extrajudicialmente (folios 15 al 18 del expediente). En ese orden de ideas, de la Cláusula Cuarta del documento transaccional se desprende que la trabajadora recibió la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 23.829,19), no solo por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios adeudados, sino también como “indemnización por accidente laboral” (folio 3 del expediente), incluyendo en la transacción dos aspectos sometidos al tribunal para su homologación: 1) Las prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, y 2) El pago de indemnización por enfermedad profesional de la trabajadora. Respecto al tema de salud, advierte la Sala según lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007), que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer las solicitudes de homologación de las transacciones suscritas entre patronos y trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan los requisitos exigidos en el mencionado artículo 9 eiusdem. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 381 y 01036 del 5 de mayo de 2010 y 25 de septiembre de 2013). Así se declara. Ciertamente, en el aludido artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se establece que la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado Reglamento -concurrentes e inmodificables-, condición sine qua non “para que la transacción suscrita pueda alcanzar efecto de cosa juzgada” (Vid. Sentencias de esta Sala Político Administrativa Nros. 00726 y 00290 del 27 de junio de 2013 y 26 de febrero de 2014, respectivamente). Por imperio de la señalada norma, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho Reglamento corresponde al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción. Así se determina. Ahora bien, respecto a los conceptos laborales comprendidos en el Acta Transaccional, tales como: preaviso, antigüedad, vacaciones legales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades -entre otros-, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional. Precisado lo anterior, advierte la Sala en el caso de autos que la transacción suscrita entre el trabajador y el patrono es de índole laboral celebrada extrajudicialmente, cuyo por objeto es el pago de conceptos relacionados con las prestaciones sociales, por tanto, no tiene carácter contencioso conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Sala Político Administrativa N° 1323 del 20 de noviembre de 2013). Bajo estas premisas se concluye que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, homologar los acuerdos transaccionales que hayan sido suscritos en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. Siendo, así, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción.

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial, suscrita entre la empresa CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A. y la ciudadana DANIELA SARAI SPINETTI GUILLÉN. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada el 9 de enero de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónhomologacióntransacción laboralPoder JudicialAdministración Pública

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