Sentencia N° 541 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de agosto de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00541, Exp. 2007-0849, 07/08/2019
Expediente2007-0849
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2019-08-06
DecisiónDesistida

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Ninoska del Valle Duarte Echeverría y Doreibis Mercedes Duarte Echeverría, quienes apelaron un auto que declaró inadmisible su reconvención en un juicio de expropiación. La Sala determinó que la apelación fue desistida por falta de fundamentación, ya que no se presentó el escrito correspondiente dentro del lapso establecido por la ley.

Extracto de la motiva

La norma antes transcrita establece la carga procesal de la parte apelante de consignar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su impugnación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica de la falta de fundamentación, la declaratoria del desistimiento tácito de la misma. En este orden de ideas, se aprecia que en el caso de autos el 30 de noviembre de 2018 se fijó el procedimiento aplicable y se otorgó a la parte apelante un lapso de siete (7) días en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar esta, conforme a lo establecido en el precitado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, esta Máxima Instancia pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 24 de enero de 2018 la Secretaría de la Sala hizo constar el cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la mencionada parte para consignar el escrito en el que fundamentase su impugnación. De esta forma quedó demostrado que desde el 30 de noviembre de 2017, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en la indicada fecha, inclusive; transcurrieron siete (7) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2017, y diez (10) días de despacho, a saber: 12, 13, 14 de diciembre de 2017; 9, 10, 11, 16, 17, 18 y 23 de enero de 2018, sin que la representación judicial de la parte actora presentase el aludido escrito. Tampoco se evidencia de la lectura de la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006 (folio 11 del expediente), que el apoderado judicial de las mencionadas ciudadanas en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia que habría obligado a conocer de estos, de conformidad con el criterio vinculante establecido al respecto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Núm. 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollos Las Américas). Así, debe tenerse que al no haber consignado la representación judicial de la parte actora escrito en el cual exprese las razones para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial impugnado, ni haber invocado estos en la oportunidad de ejercer su apelación, implica que esta Máxima Instancia no pueda entrar a conocer y decidir el recurso incoado, sin que ello suponga suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige al impugnante indicar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con la decisión recurrida, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dispositiva

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las ciudadanas NINOSKA DEL VALLE DUARTE ECHEVERRÍA y DOREIBIS MERCEDES DUARTE ECHEVERRÍA, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2006 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por las apelantes en el juicio de expropiación incoado por el Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida contra aquéllas. CONFIRMA la decisión impugnada.

Palabras clave

apelacióndesistimientojurisdicciónexpropiacióncarga procesalnormativa

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