La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil A.S. 27 San Cristóbal, C.A. contra la Resolución Núm. 139 del 25 de abril de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica. La decisión se basa en la falta de acreditación de los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris, necesarios para la procedencia de la medida cautelar. Se argumenta que la parte demandante no presentó pruebas suficientes que demuestren un daño irreparable o de difícil reparación que justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Extracto de la motiva
Que de la revisión del acto impugnado, se puede observar que el órgano administrativo demandado “en ningún momento hace una valoración completa y lógica de los argumentos expuestos por Sambil San Cristóbal mucho menos de los hechos que favorecen a [su] representada y que han sido debidamente expuestos por los funcionarios actuantes; no estimó cuáles podrían ser procedentes o no en el procedimiento administrativo. Tampoco se manifiesta sobre los alegatos de derecho presentados, que respaldaban la nulidad del auto de apertura y en consecuencia al procedimiento administrativo”. (Resaltado del texto y agregado de la Sala). Que de lo alegado por su representada en el escrito de descargos y lo observado por los funcionarios actuantes durante la inspección se desprende “el cabal cumplimiento (…) a sus obligaciones como usuario del sistema y servicio eléctrico, no solo a su deber de autogenerar energía eléctrica para suplir total o parcialmente la demanda en sus instalaciones, sino al uso racional y eficiente de la misma que conllevó a una disminución considerable de su consumo en comparación con el año 2009 (…)”. (Subrayado del texto). Que la Resolución objetada “simplemente ratifica una decisión previa que trajo consigo la apertura del procedimiento administrativo, en los mismos términos de ésta, no agrega ni modifica nada sustancial, simplemente ratifica, cercenando de forma directa y abierta el derecho adquirido de [su] representada a que sean valorados todos y cada uno de sus argumentos al momento de dictarse una decisión de este tipo. No existe en definitiva una verdadera motivación respaldada en hechos ciertos, ya que los mismos no fueron considerados por esa instancia”. (Resaltado del texto y agregado de la Sala). Que en el caso bajo examen el falso supuesto se manifiesta “(…) al: (i) no estar Sambil San Cristóbal subsumida en supuesto alguno que suponga y/o determine su responsabilidad administrativa por el supuesto incumplimiento de las obligaciones que como usuario tiene en materia de energía eléctrica, específicamente en cuanto a las instalaciones de autogeneración; (ii) al haber dictado el MPPEE una resolución que pone fin al procedimiento administrativo sin haber analizado y/o valorado todos y cada uno de los argumentos y pruebas que rielan en el expediente administrativo; específicamente el acta de verificación, en la cual los funcionarios actuantes del MPPEE dejaron constancia de la operatividad de [su] generador eléctrico durante la inspección y en el horario correspondiente; y (iii) al haber interpretado el MPPEE de forma extensiva y en consecuencia erróneamente lo que la propia LOSSE y resoluciones aplicables definen como autogeneración eléctrica, cuando dicho concepto ha sido definido con claridad (…)” Que niegan la existencia de irregularidad alguna en la demanda y/o consumo eléctrico en sus instalaciones de conformidad con la ley que regula la materia y la Resolución Núm. 035 del 26 de agosto de 2013, por lo que al sancionar a su mandante la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho. Que mediante el acto impugnado el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica indicó que su representada incumplió las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 11 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico al no desconectar sus instalaciones de la red de distribución y colocar en operación sus instalaciones de autogeneración, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 6 y 7 de la Resolución Núm. 035 del 26 de agosto de 2013. Sin embargo, la autoridad administrativa expresó en el acta de inspección del 22 de septiembre de 2016 que su mandante estaba autogenerando al momento de la inspección 918 KVA. Que “el MPPEE deja constancia que [su] representada durante la inspección (...) mantenía operativo y en funcionamiento su unidad de autogeneración, indica en la Resolución objeto de la presente demanda y como fundamento de su decisión que A.S. SAN CRISTÓBAL, C.A. no desconectó sus instalaciones de la red pública nacional ni cumplió con su obligación de autogenerar energía eléctrica”, obviando que su representada “se encontraba autogenerando parcialmente su demanda eléctrica”. (Agregado de la Sala). Que el generador eléctrico propiedad de su representada solo puede abastecer el veinte por ciento (20%) de su demanda eléctrica por tratarse de una unidad de generación para emergencias, razón por la cual es necesaria la conexión al servicio eléctrico nacional durante las horas de autogeneración, lo cual “no contradice la naturaleza propia de la Autogeneración de conformidad con la definición que recoge la LOSSE”. Que el hecho de que a su defendida le sea imposible desconectarse al cien por ciento (100%) de la red pública nacional no implica un incumplimiento de las obligaciones que como usuario tiene en materia energética, dado que “hay legal y efectiva autogeneración cuando se suple parcialmente la energía eléctrica demandada por sus instalaciones (…) No existe regulación alguna que obligue a [su] representada a desconectarse completamente de la red pública SEN, pero sí a autogenerar de manera parcial o total su demanda de energía eléctrica, como lo ha[cía] en consecuencia y en definitiva existía una verdadera autogeneración parcial de la demanda eléctrica (…).” (Subrayado y resaltado del texto, agregados de la Sala). Que la conducta desarrollada por su mandante fue acorde con lo que dispone el numeral 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico referido a la autogeneración. Que “no existe regulación alguna que obligue a los usuarios a desconectarse totalmente del SEN, la única obligación (…) es generar energía eléctrica para suplir PARCIAL O TOTALMENTE su demanda eléctrica, como en efecto (…) se encontraba haciendo [su] representada”. (Subrayado y mayúsculas del texto, agregado de la Sala). Que lo indicado también vicia de falso supuesto de derecho el acto impugnado. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron se declare la nulidad de la Resolución impugnada.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.S. 27 SAN CRISTÓBAL, C.A., contra la Resolución Núm. 139 de fecha 25 de abril de 2017 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA.