La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia Nro. 015/2005, que había declarado parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario. La Sala revocó la decisión en lo que respecta a la operatividad de la compensación de créditos fiscales, estableciendo que es necesaria la verificación previa por parte de la Administración Tributaria sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretenden compensar. Asimismo, se ordenó la verificación de los créditos fiscales derivados de la actividad de exportación de la contribuyente SIDOR, que habían sido declarados improcedentes por la Administración Tributaria.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación fiscal, contra la sentencia Nro. 015/2005 emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de febrero de 2005. En tal sentido, esta Sala observa que la denuncia planteada por el representante del Fisco Nacional se circunscribe a la presunta interpretación errónea por parte del a quo, en lo que respecta a la disposición legal que regula la figura de la compensación como modo de extinción de la obligación tributaria, toda vez que, en su criterio, es necesaria para la procedencia de la compensación, la verificación previa de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretenden compensar, así como un pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria. Ahora bien, con relación a la decisión proferida por el Tribunal de instancia sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria por concepto del tercer dozavo (3/12) del mes de junio de 1999 del impuesto a los activos empresariales por el monto de Ochocientos Cincuenta y Dos Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 852.566.764,00), actualmente Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 852.566,76), reflejado en la declaración distinguida con letras y números H-97(07)0266784 de fecha 15 de junio de 1999 y por cuanto no se desprende de los autos que haya sido verificada o reconocida dicha obligación por la Administración Tributaria, debe esta Sala dejar firme el referido pronunciamiento, toda vez que no fue objeto de apelación por parte de la representación fiscal. Así se declara.
Dispositiva
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia Nro. 015/2005 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de febrero de 2005, la cual se REVOCA en lo atinente a que la compensación opera de pleno derecho y queda FIRME en lo relativo a los pronunciamientos efectuados sobre las deudas tributarias derivadas del impuesto a los activos empresariales e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. 2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, en consecuencia, se ANULA la Resolución (Improcedencia de Compensación) signada con las letras y números GRTI/RG/DR/CD/20 de fecha 10 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente de los créditos fiscales por excedente de exportaciones de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo del mes de enero de 1999, según la declaración identificada con letras y números H-97(07)2754727 del 17 de febrero de 1999, por la cantidad de Un Mil Seiscientos Tres Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.603.232.481,54), actualmente Un Millón Seiscientos Tres Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.603.232,48). 3. En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal proveniente del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor soportados por la contribuyente con ocasión de la actividad de exportación, y opuestos en compensación por ésta, se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación de los requisitos para su procedencia, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.