Sentencia N° 540 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de agosto de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00540, Exp. 2019-0192, 07/08/2019
Expediente2019-0192
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2019-08-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la empresa Constructora West Fargo, C.A. contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del asunto, dado que no se evidenció una clara intención de las partes de someter sus diferencias al arbitraje, existiendo contradicciones en los contratos suscritos entre las partes.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la regulación de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa: El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al momento de resolver la cuestión previa opuesta expresó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto evidenció de los distintos contratos suscritos por las partes que la cláusula arbitral “(…) se hizo de manera simultánea con otra cláusula que le atribuía la jurisdicción a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta (…)”, estableciendo que “(…) no se tiene certeza sobre la supuesta intención de las partes de incluir una cláusula arbitral con el propósito de que en caso de diferencias entre las contratantes, éstas acudieran al arbitraje, excluyendo así el conocimiento de las mismas por parte de los órganos jurisdiccionales”. Asimismo, señaló que existe “(…) una evidente contradicción en las eventuales manifestaciones de voluntad que emanan de los contratos suscritos sobre los cuales las partes han centrado su controversia, por lo cual, al no verificarse en dichos contratos elementos que demuestren que existió una voluntad irrefutable e inequívoca de las partes para someter al Arbitraje las diferencias surgidas con ocasión de los mismos, y que en consecuencia, se haya derogado de manera convencional e inequívoca la jurisdicción judicial a favor de la jurisdicción arbitral (…)”. Con relación al presente asunto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, consagra que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por tal razón, el constituyente estableció el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las demandas presentadas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las solicitudes que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00800 del 2 de julio de 2015). Aclarado lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso las partes suscribieron diez (10) contratos, relacionados con la ejecución de obras en el proyecto inmobiliario denominado Urbanización Magestic Village, ubicado en la Calle Libertad, a 80 metros de la Clínica La Fé, frente a Rattan Plaza, Sector Los Robles, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., contra la sentencia del 24 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. 2.- EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por cumplimiento de contrato de obra interpuso el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., contra la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A. 3.- SE CONFIRMA la decisión recurrida. 4.- SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A.

Palabras clave

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