La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por LUIS EUGENIO LUNA BETANCOURT. El Tribunal remitente había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que se trataba de un cambio de nombre y no de una rectificación de acta. Sin embargo, la Sala determinó que el error en el segundo nombre del solicitante afecta el fondo del acta, lo que justifica la intervención del Poder Judicial.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el órgano jurisdiccional consultante, mediante sentencia del 25 de marzo de 2015, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud presentada por el ciudadano LUIS EUGENIO LUNA BETANCOURT, al considerar que lo requerido por este es un cambio de nombre y no una rectificación de acta, lo cual, en su criterio, encuadra en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Precisado lo anterior, observa la Sala lo indicado por el solicitante, en su escrito consignado ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que manifiesta que pretende la “rectificación de acta de nacimiento” y alegó que “(…) fue presentado ante la primera autoridad civil del Municipio Libertador Distrito federal el día 29 de septiembre de 1945, el referido libro se asienta el error material en mi segundo nombre, figurando en el registro como ‘LUIS ENRIQUE’, en vez de ‘LUIS EUGENIO’ como es mi verdadero nombre y según consta en mi constancia de nacimiento Núm. 00052566 emitida por la maternidad “Concepción Palacios” y en mis datos filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. (…)” (Resaltado del escrito y subrayado de la Sala). En este sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.264, del 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala). Las normas antes transcritas indican los supuestos en los que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afectan el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “rectificación de acta de nacimiento” presentada por el ciudadano LUIS EUGENIO LUNA BETANCOURT. En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta dictada el 25 de marzo de 2015 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.